Desde un punto de vista jurídico se clasifican los animales en 3 grupos (esta clasificación es la recogida en los arts. 2 y ss de la antigua Ley de Caza de 1902 y que actualmente es seguida unánimemente por los manuales españoles):
1/ Fieros o salvajes: “los que vagan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza”.
2/ Domesticados o amansados: “los que siendo por su naturaleza fieros o salvajes, se ocupan, reducen y acostumbran por el hombre”.
3/ Mansos o domésticos: “nacen y se crían ordinariamente en poder del hombre, el cual conserva siempre su dominio”.
Dicho esto, es evidente, que no se puede aplicar este criterio a rajatabla. Por ej., un león criado en cautividad en una finca privada no es doméstico.
En el Reglamento de la Ley de Caza de 25 marzo 1971 (actualmente vigente) tienes una enumeración de animales salvajes y domésticos. Este Reglamento considera al conejo tanto animal salvaje como doméstico.
ALBALADEJO dice que los loros, serpientes, escorpiones... son animales salvajes aunque estén en una jaula en el interior de nuestra vivienda.
Como ves los límites no son claros, pero un toro de lidia no es un animal doméstico.
En el ámbito civil hay una sentencia de la AP Almería, sec. 2ª, de 6-7-2004, relativa a la responsabilidad civil derivada de daños causados por animales domésticos, que dice lo siguiente : “Y también se argumenta por la recurrente, en su prolijo escrito de recurso, que el concepto de animal doméstico no puede ser extendido a un caballo que no convive en el domicilio, citando a una sentencia de la Audiencia Provincial que entiende que el animal de compañía es el que cohabita con su dueño o propietario.
Sin embargo volviendo a la clasificación tradicional que distingue entre animales fieros o salvajes, animales mansos o domésticos y animales domesticados, por animales mansos domésticos hay que entender los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder del hombre, el cual conserva siempre su dominio, aplicando así la definición contenida en la antigua Ley de Caza de 1902.
En consecuencia, no puede entenderse que el caballo y el potro que eran propiedad del asegurado no tuviesen la condición de animales domésticos por el hecho de no encontrarse conviviendo con su propietario sino que, tratándose de animales que se encontraban bajo la posesión mediata del mismo y como tales domésticos, deberá la aseguradora responder por los daños causados por los mismos”.
Y sobre esta misma materia la AP Pontevedra, sec. 3ª, S 22-4-1999, consideró animales domésticos a los perros, cerdos, gallinas, conejos y ovejas, al incluirlos dentro del ámbito del “hogar rural”, contra poniéndolo al urbano..