AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00336/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 301/07
Asunto: ORDINARIO 37/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE MARIN
De esta sentencia sacarás conclusiones sobre la legitimación activa
Y mucho más mejor, en cuanto al fondo, ésta:
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil siete
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00209/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927 620308
Fax: 927 620315
Modelo: SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100233
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2007
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
De la que te dejo un extracto:
"Aun cuando pudiera resultar repetitivo, ha de insistirse en que las actuaciones ejecutadas por las partes demandadas en el patio interior del edificio (como revela el mero examen de las fotografías que se acompañaron a la Demanda como documentos señalados con los números 4, 5 y 6) demuestran de forma indubitada que las instalaciones efectuadas consistentes en dos estructuras metálicas techadas con cristal traslúcido inciden, afectan y -por tanto- alteran o innovan elementos comunes del edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, como es un patio común propiedad de la Comunidad de Propietarios, aun cuando su uso venga atribuido a los demandados. El cerramiento del patio no es una actuación compatible con el uso que los demandados pudieran tener atribuido sobre el mismo porque modifica un elemento común del inmueble; por tanto, para una actuación del tipo de la que han realizado los demandados sobre dicho patio se requiere la autorización unánime de todos los propietarios, en aplicación de los artículos 7, 12 y 17 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal .
Sobre la interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal , conviene significar que, a criterio de este Tribunal, el Juez de instancia, en la Sentencia recurrida, ha realizado un examen riguroso y técnico-jurídicamente correcto de la expresada disposición legal, en relación con los artículos 11, 12, 16 y 17 del mismo Texto Legal y 396 del Código Civil .
En este sentido, difícilmente puede compartirse la tesis de la parte demandada apelante en interpretación del artículo 7 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal , en relación con las actuaciones acometidas por los demandados en el patio interior del edificio, por cuanto que, sin género de duda alguno -y aun cuando se pretenda hacer ver lo contrario-, suponen una innovación sobre elementos comunes del edificio que requieren la aprobación de todos los propietarios del inmueble. De esta manera, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad", precepto que, en relación con los artículos 12 y 17 del mismo Texto Legal, ha sido correctamente interpretado y aplicado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que la actuación ejecutada por los demandados sobre el patio interior del edificio supone una patente innovación modificativa del expresado elemento común que altera su configuración originaria