Lili, la síntesis solicitada, como creadora del subforo:
1) El derecho positivo no se puede convertir en una barrera para el desarrollo de un derecho más justo. El problema está en definir ese concepto de justo. Pero lo que sí queda claro es que, al igual que el iusnaturalismo, el iuspositivismo, según los principales doctrinarios del derecho actual, está superado.
¿Por qué esta superación? Respecto al iusnaturalismo porque no puede existir otro derecho sobre el derecho positivo, afectando a la seguridad jurídica. Respecto al iuspositivismo porque la simple aplicación de la norma positiva no resuelve siempre el problema de la justicia; es decir, es una limitación dada la complejidad de las sociedades actuales y la velocidad de su desarrollo, que impide una pronta adecuación del derecho a las nuevas situaciones que se van produciendo.
2) ¿Qué propugnan algunos sectores de la doctrina (Dworkin, Alexy, entre otros)? Una superación de la metodología positivista introduciendo la idea de una racionalidad práctica que acoja principios morales y políticos extraídos del trasfondo normativo del ordenamiento jurídico. No se trata de una vuelta a un iusnaturalismo superado, sino de recurrir a una argumentación jurídica extraída de precedentes judiciales. Ello representa una prevalencia de los principios sobre reglas o normas, primando el principio de justicia sobre el de seguridad jurídica. El derecho no se interpreta como una actividad técnica, sino pragmática, determinando qué es derecho. El derecho positivo deja de ser positivista. Tampoco es libre creación del juez, sino extracción del conjunto normativo de su verdadero sentido, el cual a veces se pierde por un aplicación literal de la norma que contradice su propio sentido.
3) ¿Qué abogan nuevas concepciones hermenéuticas? Que de las normas se develen principios rectores implícitos. Que se vaya más allá de la propia literalidad y se extraiga su espíritu en concordancia con la realidad social del momento. E incluso se da un salto hacia un constitucionalismo universalista. Precisamente, la globalización, la mundialización, está mostrando un fenómeno de debilitamiento de las fronteras y de los estados nación (tribunales internacionales, interpretación de los derechos en clave universalita, defensa (o supuesta defensa) de minorías étnicas, etc.
4) ¿Para quienes defendemos derechos para los animales puede influir todo esto en una inclusión de los derechos de los animales en el conjunto de los derechos?
Para muchos de nosotros, sí, en el sentido de que:
a) Que el derecho positivo no incluya suficientemente a los animales no significa que no pueda hacerlo de una forma más plena. No hay una razón técnica insalvable, como se podría interpretar desde una posición estrictamente positivista.
b) Esa búsqueda de justicia general es reconducible hacia los derechos de los animales bajo los siguientes argumentos:
La justicia no es parcelable: o se es justo totalmente o no se es justo. (Hablamos con naturalidad de la democracia clásica griega. Pero ¿cómo podía haber democracia cuando un altísimo porcentaje de personas eran consideradas cosas y no tenían derechos ciudadanos?)
No podemos hablar de superioridad humana sin proteger a todo ser vivo sensible. No podemos considerarnos únicos destinatarios de derechos en virtud de un concepto humano deshumanizado. Tampoco esa superioridad humana es parcelable. O somos superiores en todo o no somos superiores. Si nos mostramos superiores, habremos de mostrarnos compasivos. Si nos mostramos deshumanizados ¿qué obsta a que nos equiparemos con los animales?
c) Por la vía de la integración, desarrollando esos derechos, en cierto sentido ya incipientes, por dos vías:
Una integración producida dentro de nuestro propio ordenamiento jurídico, corrigiendo contradicciones irracionales (a unos animales se les concede protección sobre la base de una argumentación que después se les niega contradictoriamente a otros animales. O los animales son protegibles en conjunto, o no lo son en conjunto). Las excepciones que se producen en este y otros ámbitos son un ejemplo de cómo un propio ordenamiento jurídico puede desarrollarse y perfeccionarse por la vía de la racionalidad, corrigiendo sus normas en contradicción.
Por la vía de una inclusión automática de todos los derechos a animales que se produzcan en otros ordenamientos (por ejemplo, India, Argentina, Alemania) dada esa constitucionalización internacional de derechos.
Finalmente, racionalizando las causas que impiden que los animales gocen de derechos: si se hace se verá que no son causas jurídicas, sino de intereses económicos injustificables. Está demostrado que la industria cárnica es beneficiosa económicamente para una minoría, no para el conjunto de la humanidad (en relación con el cambio climático, etc.)