El fundamento se busca en la culpa del empresario. Una culpa que puede ser tanto in vigilando como in negligendo Son responsables según 1.903 ap 4 CC “Los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”
Quien obtiene el beneficio es quien responde por los daños de sus empleados por el riesgo que asume. El TS tiende a objetivizar, es casi imposible librarse de responsabilidad. Cesará la responsabilidad, según el último apartado del art. 1.903 CC cuando se demuestre que se ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia. En este sentido STS 9 de junio de 1998 dice que no es necesario que se individualice la culpa en un empleado, el daño es suficiente con que se impute a las actividades de la empresa. No es necesario identificar el concreto empleado que ha causado el daño.
Art. 1.904 CC “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiere satisfecho.” Estamos ante una responsabilidad directa del empresario. En el CP es responsabilidad civil subsidiaria pero completamente objetiva. El empresario responde por el sólo hecho del delito sin que sea necesario probar su culpa.
Presupuestos de responsabilidad del empresario:
1-. Exige relación de dependencia entre el empresario y aquella persona que indebidamente ha causado el daño. No se ha de entender como relación de jerarquía, es suficiente con que quien realice el daño lo haga en misión o autorización voluntaria del empresario. Basta que sea con su conocimiento. No es necesaria relación laboral (contrato). El agente debe de pertenecer a la organización económica de la empresa.
-STS 4 de abril de 97-. Una persona compra una bañera de hidromasaje. Unos transportistas la llevan a su casa. Uno de los mozos al descargarla se lesiona. El demandado argumentaba que no había relación de jerarquía, al tratarse de otro servicio. El TS entiende que no es necesaria esa relación, basta con que sean operarios suyos. Responde el que compro la bañera sobre los transportistas.
2-. El daño debe producirse con ocasión de prestación de servicios y durante la jornada laboral. Un ejemplo claro es la STS 26 de junio de 90 donde queda probado que un empleado, con el coche de la empresa, sale de copas por la noche, sufre un siniestro causando daños. No responde el empresario al no actuar el empleado en el ámbito de sus funciones y fuera del horario laboral.
Del art. 1.904 CC se extrae la posibilidad de que el empresario repita contra el trabajador la indemnización pagada. Este precepto no se entiende en la medida en que el empresario responde directamente por culpa propia. El empresario deberá aquí demostrar la culpa del trabajador para repetir la indemnización, previamente hará falta que haya pagado.