III. Causas que excluyen la culpabilidad.
- La doctrina suele dividirlas en dos:
A) Causas de inimputabilidad.- Producen en el sujeto la incapacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Falta, pues, la capacidad para ser culpable. El Código de 1995 ofrece la mejora de referir a las causas consignadas en el art. 20 las medidas de seguridad, siempre postdelictuales, que recoge. En concreto, estas causas son:
1) Alteración o anomalía psíquica (art. 20.1 C.P.). En este precepto se contiene la causa general de inimputabilidad en nuestro Derecho y se consagra el sistema psicológico en la apreciación de las mismas. De esta forma, no importa la causa de la que la alteración o anomalía proceda, sino el efecto psíquico que sobre el sujeto desencadene dicha causa. Este efecto, constitutivo de la alteración o anomalía psíquica, es determinado por el Código en la misma tipificación de la eximente al cifrarlo en que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión al tiempo de cometer la infracción. Por ello, las restantes causas de inimputabilidad son meras particularizaciones de esta causa general.
2) Trastorno mental transitorio (art. 20.1 C.P.). Su diferencia con la alteración o anomalía psíquica es meramente de grado. El trastorno mental transitorio es de aparición brusca y de duración breve que desaparece sin dejar huella. Para que pueda apreciarse ha de producirse de modo inmediato a la causa y tener intensidad suficiente para anular la capacidad del sujeto como se establece respecto a la alteración psíquica (S.T.S. 23 de febrero de 1995).
3) Intoxicación plena por consumo de alcohol o estupefacientes (art. 20.2 C.P.). Consiste en la perturbación, normalmente transitoria, de las facultades superiores del sujeto artificialmente producida por la excesiva ingestión de bebidas alcohólicas o el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes. Se trata, pues, de una psicosis de intoxicación o, más exactamente, de un trastorno mental relacionado con sustancias psicoactivas y en la sistemática del Código resulta ser una variante por razón del origen o causa generatriz, de la circunstancia general reflejada en el apartado 1 del art. 20.
4) Grave alteración en la percepción del sujeto (art. 20.3 C.P.). La grave alteración debe ser congénito o proceder de la infancia del sujeto y producir una grave alteración de la conciencia de la realidad que impida al sujeto adquirir una formación cívico-social normal. De nuevo, estamos ante una especificación por la fuente de procedencia de la causa general de inimputabilidad reflejada en el art. 20.1 C.P.
La minoría de edad penal (art. 19 C.P.) debe considerarse un supuesto diferente o especial. En todo caso, estamos ante una causa de inimputabilidad relativa o impropia en la filosofía del Código de 1995, en el sentido de que el menor de edad no es propiamente un inimputable. La exención de responsabilidad penal se refiere a la responsabilidad criminal ordinaria, pero no a la específica que ha de regir a partir de 2001, la L.O. 5/2000 y que se establece en salvaguardia del derecho a la educación que corresponde al delincuente menor o joven y en atención a su esperanza de reinserción.
B) Causas de inculpabilidad.- Excluyen el dolo o la culpa de un sujeto con capacidad para ser culpable por la concurrencia de hechos, basados en la inexigibilidad de otra, que impiden predicar del mismo la acción típicamente antijurídica. Son, dentro y fuera del art. 20:
1) Estado de Necesidad en caso de conflicto de bienes de igual valor (art. 20.5 C.P.).
2) Miedo Insuperable (art. 20.6 C.P.). Pese a su similitud con el estado de necesidad exculpante se mantiene esta eximente en el Código de 1995, si bien en algunas ocasiones ha sido calificada como causa de inimputabilidad. Se refiere esta circunstancia a la violencia moral que se ejerce sobre un sujeto. Son requisitos de la misma el que éste obre impulsado por un miedo capaz de ser calificado como invencible en relación a la generalidad de los individuos, ya que un miedo patológico sería constitutivo de la eximente del art. 20.1. Además dicho miedo debe ser el único móvil de la acción del sujeto y estar provocado por un estímulo real, suficiente e inminente.
3) Caso fortuito (art. 5 C.P.). Se deduce a sensu contrario de este precepto en base a la ausencia de dolo o imprudencia.
4) Error invencible de tipo o de prohibición (art. 14 C.P.). Para producir un completo efecto exculpatorio el error, que incide sobre el elemento intelectual del dolo, deber recaer sobre la representación de los elementos de hecho del tipo o sobre el conocimiento de la significación antijurídica o ilicitud del hecho, además de directo y esencial.
5) El encubrimiento entre parientes regulado en el art. 454 C.P., que parte de la doctrina y jurisprudencia califica de excusa absolutoria.
IV. Causas que excluyen la pena.
- Son, fundamentalmente, las excusas absolutorias. En estos casos, se dan todos los elementos del delito, pero el legislador considera que no deben ser objeto de sanción penal y, por ello, excluyen la pena y, por ende, la responsabilidad criminal (arts. 218.2; 268; 305.4, 307.3; 308.4; 354.2; 427; 462; 480; 549 C.P.; 67 y 82.1 C.P.M). Hay que advertir que normalmente no se las llama eximentes, a pesar de los efectos que producen.
Por otro lado, las eximentes del art. 20 C.P. pueden presentarse en dos formas:
a) Completas.- Cuando la acción del sujeto cumple todos los requisitos con la que la Ley las configura y, consecuentemente, determinan la plenitud de los efectos previstos en la misma.
b) Incompletas.- Falta en la acción del sujeto algunos de los elementos no esenciales previstos en la Ley para apreciar la concurrencia plena de la causa de exención. Conforme al art. 21.1 C.P. producen efectos únicamente atenuatorios de la responsabilidad criminal. Operan, pues, como las atenuantes del art. 21 C.P. Aunque el Código (art. 68) ya no ordena que se las considere en todo caso como atenuantes muy calificadas será esto normalmente lo que acontecerá dada la profundidad de los efectos que tienen estas circunstancias sobre la conducta del agente. No es posible contemplar excusas absolutorias incompletas pero, en lugar de ello, el Código recoge numerosas excusas impropias o parciales con efectos atenuatorios (arts. 163.2; 171.3; 214; 340, 376; 480.2; 549; 579 C.P.).
A pesar del carácter de eximentes de todas las causas citadas, no todas producen efectos idénticos. Así, podemos diferenciar entre las causas de justificación en sentido amplio (causas que excluyen la acción y la antijuridicidad-tipicidad) y las demás (causas que eliminan la culpabilidad o la punibilidad). Tales efectos son:
Causas de jusitificación
1) Las causas de justificación también determinan la exención de responsabilidad civil. Ello porque si excluyen la acción no se puede atribuir a un sujeto que no actúa el hecho del que derivaría tanto la responsabilidad penal como la civil; si excluyen la antijuridicidad el obrar es lícito y no puede haber ni responsabilidad penal ni civil ya que la antijuridicidad es de carácter general, idéntica para todo el Ordenamiento, sin que exista una específica antijuridicidad penal. Las de inculpabilidad y las excusas absolutorias mantienen la responsabilidad civil, así como el estado de necesidad justificante, pero por otro principio diferente: ubi aemolumentum, ibi onus que, en base a la proscripción del enriquecimiento sin causa, constituye la ratio del art. 118.1.3.ª C.P.
2) Las causas de justificación no admiten legítima defensa contra el agente, lo que no ocurre con las otras.
3) La justificación alcanza a los partícipes en el mismo hecho ya que es previa a la consideración subjetiva de tales partícipes. La inculpabilidad y las excusas absolutorias suponen la responsabilidad criminal en los partícipes por la razón opuesta. Tal es la concepción subyacente al art. 65 C.P. al regular la comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4) Las causas de justificación, al contrario que las demás, impiden que la autoridad o sus agentes puedan prohibir, al menos ab initio y si su actuación no puede resolver el hecho en que se basa dicha causa de justificación, la conducta del sujeto ya que han de abstenerse de impedir aquello que es lícito.
5) La existencia de una causa de justificación exime de la comprobación de la culpabilidad del autor, ya que este elemento no se toma en consideración hasta que resulta comprobada la existencia de la antijuridicidad.
Esta diversidad de efectos puede resumirse diciendo que en las causas de justificación no hay delito, mientras que en las de inculpabilidad hay delito, pero no hay delincuente y en las excusas absolutorias hay delito y delincuente, pero no pena
Características del delito
1.-Sujeto activo (el que va a ir a la carcel)
2.- Bien jurídico vulnerado (porque ha hecho algo malo)
3.- Objeto material (a alguien o algo)
4.- Perjudicado o víctima (coincidirá con el objeto en delitos como las lesiones, y será distinto, por ejemplo, en los daños).