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Autor Tema: comunidad de vecinos  (Leído 5177 veces)

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Desconectado guilo

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comunidad de vecinos
« en: 27 de Septiembre de 2008, 21:46:53 pm »
Vivo en una macrocomunidad de vecinos, alrededor de unos 110 vecinos, algunos vecinos queremos cambiar al administrador de fincas y al presidente de la comunidad, pero el problema es que no se convocan reuniones solo la anual obligatoria y para forzar a una reunion extra deben de estar de acuerdo varios vecinos y trabajar tambien los vocales de cada portal, la pregunta sería ¿puede algun vecino convocar o proponer el cambio de presidente y administrador?  ¿puede un vecino proponer una reunion de vecinos? ¿cuantos vecinos harian falta?


Desconectado jbr

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Re: comunidad de vecinos
« Respuesta #1 en: 27 de Septiembre de 2008, 22:06:17 pm »
Estimado guilo:

  Entiendo que la comunidad  se rige por la ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.

  Si es así, el art. 16 de dicha ley, según reforma de la ley 8/1999, de 6 de abril:

    1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

    2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

   Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

   Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

   3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

  Las decisiones e tomarán según el art. 17 de esta ley.

  Según el Art. 14, corresponde a la junta de propietario, entre otras cosas, nombre y REMOVER a los cargos que se mencionan en el art. 13, entre ellos el presidente y el administrador.

  Saludos cordiales,
  jbr
La mente es como un paracaídas, únicamente funciona cuando se abre.