Me voy directamente al caso:
Tras el nacimiento de la segunda hija, ya tb paso con la primera, de los Príncipes de Asturias, si no recuerdo mal, se comento mucho sobre la sucesión en el trono, y dado que nuestra Constitución dice textualmente:
Artículo 57.
"1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos."
Tb, si nos vamos al último título de la misma, el que habla sobre la reforma, en su artículo 168 dice:
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Mi pregunta es, en el caso de que se quiera hacer dicha reforma ( que las mujeres tengan igualdad con respecto al hombre en la sucesión de la Corona), estaríamos en un caso de clara reforma constitucional y por lo tanto, al tratarse de una reforma que afecta al Título II de la misma, se aplicaría lo dicho en el artículo 168, o por contra, se trataría de evitar dicha reforma y se vería la posibilidad de hacerlo sin dicha reforma?¿?