Notas tomadas sobre reconocimiento y ejecución del libro oficial de Paloma Abarca Junco (II).
En cuanto al tema del reconocimiento, las cuestiones relacionadas con el R 2201 son las siguientes:
LIBRO 1.
1. La curiosidad del Concordato con la Santa Sede.
2. Que el exequátur pasa por el JPI, la AP, si apelan y el TS si se va al recurso de casación.
3. Que lo de los menores nos lo dirán en el libro 2.
LIBRO 2.
1. Matrimonio y R 2201: los fueros de competencia son una lista cerrada y la enumeración no expresa jerarquía, por lo que en principio (deduzco yo) son iguales y potestativos.
2. Tutela cautelar (art. 20) como excepción a los fueros de competencia: que en caso de urgencia, un Tribunal del Estado miembro A (en adelante “A”) puede tomar las medidas cautelares urgentes, de acuerdo con su legislación aun cuando el Tribunal competente sea el del Estado miembro B. (En adelante “B”) Estas medidas se mantienen o cesan, cuando B, una vez que toma las riendas del asunto del que es competente, las mantiene, las sustituye o las revoca. Evidentemente, la sentencia definitiva o cualquier otro modo equivalente de terminación del proceso, deja sin efecto la tutela cautelar que siempre es mientras tanto y por si acaso.
3. Litispendencia del art. 19.
4. Que para la notificación se aplica el R 1206/2001 y en su defecto el Convenio de La Haya de 1965. (No lo expresa, pero me imagino que habrá que decir en qué terminos).
5. Que no podrá denegarse el reconocimiento a causa de:
1) Discrepancias de B, sobre la competencia de A. (Art. 24).
2) (Art. 25). Que la legislación de B no permita en ese caso, la nulidad, la separación o el divorcio que pretende A. (Cosa que puede deberse a la presencia en la UE de Estados fuertemente católicos como Polonia, o islámicos como Turquía).
3) (Art. 26). Se reconocerán las sentencias si no tienen los impedimentos del apartado siguiente, sin entrar a revisar cuestiones de Derecho interno de A, sean de fondo y (aunque el libro y el R no lo digan) de forma. Digo esto, porque los Tribunales de B no pueden valorar la corrección o incorrección de la sentencia que va a reconocerse: ni por infracciones en cuanto a la aplicación de la ley interna en cuanto al fondo, (causas de divorcio por ejemplo) ni por defectos de forma en que pudiera incurrir la sentencia en base a la ley interna. (Por ejemplo que un juez haya conocido un asunto a pesar de incurrir en causa de abstención o recusación conforme a su ley interna).
6. Y que deberá denegarse en los siguientes casos…
• Resolución contraria al orden público del Estado requerido.
• Que la Resolución se dicte en rebeldía, sin entregar al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y dando al emplazado tiempo suficiente para defenderse, salvo que conste de modo inequívoco que el demandado ha aceptado la resolución. (¡OJO HAY UN PEQUEÑO PERO IMPORTANTE CAMBIO RESPECTO A UN SUPUESTO MUY PARECIDO PERO NO IGUAL DEL R 44).
• Resolución inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. (¡OJO! HAY UN PEQUEÑO PERO IMPORTANTE CAMBIO RESPECTO A UN SUPUESTO MUY PARECIDO PERO NO IGUAL DEL R 44).
• Resolución inconciliable con otra dictada en otro Estado miembro o en un tercer Estado con las mismas partes, cuando dicha resolución reúne todos los requisitos para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
(Art. 22 R 2201/2003).
¡OJO! EL SIGUIENTE SUPUESTO DEL R 44…
“• Cuando las resoluciones a reconocer o ejecutar hubieran ignorado o aplicado mal los criterios de competencia internacional en materia de matrimonio.”
(Lo que sigue en el R 44 obviamente aquí no procede porque hablamos de matrimonio y no de contratos, pero podríamos cambiar lo que signe en el R 44 por la palabra “matrimonio”)
… ¡NO ES APLICABLE TAMPOCO EN EL R 2201, POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE NO APARECE! ¡¡CUIDADO CON LOS AUTOMATISMOS, EN EL R 44 SON SEIS SUPUESTOS Y UNO NO SE APLICA A ESPAÑA, EN EL R 2201 SON SÓLO CUATRO, DOS DE ELLOS LIGERAMENTE MODIFICADOS Y LOS CUATRO SON APLICABLES A ESPAÑA!!