Hace tiempo escribí un comentario que sorprendentemente, tengo guardado.
A) Anulabilidad:
I Concepto:
La anulabilidad es la situación en la que, ante un acto jurídicamente imperfecto o defectuoso, el Ordenamiento ofrece al posible perjudicado la posibilidad de impugnarlo o perfeccionarlo con su consentimiento y a la Administración la oportunidad de subsanar tales defectos.
II Campo de acción
Dado que la anulabilidad es la consecuencia que por regla general se aplica para los actos administrativos contrarios a Derecho, incluidos los que incurran en desviación de poder (art. 63.1), así como aquellas actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo, cuando así lo estableciera la naturaleza del plazo, para delimitar su campo de acción, habrá que acudir a los supuestos excepcionales, en los cuales la consecuencia es la nulidad de pleno derecho.
Y según el art. 62 son nulos de pleno derecho los siguientes actos:
a) Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompatible por razón del territorio o de la materia. (A lo cual cabría añadir en algunos casos, la incompatibilidad manifiesta por motivos jerárquicos. Así por ejemplo, es nulo un indulto concedido por la Comisión de Subsecretarios, cuando el órgano competente es el Consejo de Ministros. En estos supuestos, cabe predicar la nulidad, porque al vicio de incompetencia jerárquica, se le añade un defecto de forma esencial).
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento establecido o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos y presuntos por los que se adquieran derechos o facultades, cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello.
g) Cualesquiera otros que se establezcan en normas con rango de ley.
Asimismo serán nulas las disposiciones administrativas que vulneren la CE, las leyes y otras disposiciones de superior rango, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Y aunque la ley los sitúe entre los actos anulables, son igualmente nulos los actos con defecto de forma esencial: es decir, los que carezcan de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin o den lugar a indefensión. (Art. 63.2).
Por tanto, a sensu contrario cabe predicar la anulabilidad de aquellos actos contrarios a Derecho, en los que no se den estas situaciones y especialmente:
a) Los dictados por órganos cuya incompetencia no sea manifiesta por razón de la materia o del territorio y, aquellos, que a pesar de ser dictados por órganos jerárquicamente incompetentes, no incurren en defecto de forma esencial y por tanto, pueden ser convalidados mediante la ulterior ratificación del superior jerárquico.
b) Los que lesionen derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional.
c) Los que tengan defectos de forma convalidables y los que, aun debilitando la posición jurídica del destinatario, no den lugar a indefensión.