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Autor Tema: Procedimiento Administrativo, pregunta  (Leído 3367 veces)

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Desconectado capi753

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Procedimiento Administrativo, pregunta
« en: 22 de Enero de 2009, 18:06:35 pm »
1.-Me gustaría saber la diferencia entre actos nulos y anulables, con supuestos prácticos.
2.- Que quiere decir que los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho.
Gracias.


Desconectado simple22

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Re: Procedimiento Administrativo, pregunta
« Respuesta #1 en: 22 de Enero de 2009, 18:28:45 pm »
Hace tiempo escribí un comentario que sorprendentemente, tengo guardado.

A) Anulabilidad:
   
I Concepto:
   La anulabilidad es la situación en la que, ante un acto jurídicamente imperfecto o defectuoso, el Ordenamiento ofrece al posible perjudicado la posibilidad de impugnarlo o perfeccionarlo con su consentimiento y a la Administración la oportunidad de subsanar tales defectos.
II Campo de acción
   Dado que la    anulabilidad es la consecuencia que por regla general se aplica para los actos administrativos contrarios a Derecho, incluidos los que incurran en desviación de poder (art. 63.1), así como aquellas actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo, cuando así lo estableciera la naturaleza del plazo, para delimitar su campo de acción, habrá que acudir a los supuestos excepcionales, en los cuales la consecuencia es la nulidad de pleno derecho.
   Y según el art. 62 son nulos de pleno derecho los siguientes actos:
   a) Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
   b) Los dictados por órgano manifiestamente incompatible por razón del territorio o de la materia. (A lo cual cabría añadir en algunos casos, la incompatibilidad manifiesta por motivos jerárquicos. Así por ejemplo, es nulo un indulto concedido por la Comisión de Subsecretarios, cuando el órgano competente es el Consejo de Ministros. En estos supuestos, cabe predicar la nulidad, porque al vicio de incompetencia jerárquica, se le añade un defecto de forma esencial).
   c) Los que tengan un contenido imposible.
   d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
   e) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento establecido o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
   f) Los actos expresos y presuntos por los que se adquieran derechos o facultades, cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello.
   g) Cualesquiera otros que se establezcan en normas con rango de ley.
   Asimismo serán nulas las disposiciones administrativas que vulneren la CE, las leyes y otras disposiciones de superior rango, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
   Y aunque la ley los sitúe entre los actos anulables, son igualmente nulos los actos con defecto de forma esencial: es decir, los que carezcan de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin o den lugar a indefensión. (Art. 63.2). 
   Por tanto, a sensu contrario cabe predicar la anulabilidad de aquellos actos contrarios a Derecho, en los que no se den estas situaciones y especialmente:
   a) Los dictados por órganos cuya incompetencia no sea manifiesta por razón de la materia o del territorio y, aquellos, que a pesar de ser dictados por órganos jerárquicamente incompetentes, no incurren en defecto de forma esencial y por tanto, pueden ser convalidados mediante la ulterior ratificación del superior jerárquico.
   b) Los que lesionen derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional.
   c) Los que tengan defectos de forma convalidables y los que, aun debilitando la posición jurídica del destinatario, no den lugar a indefensión.

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Desconectado simple22

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Re: Procedimiento Administrativo, pregunta
« Respuesta #2 en: 22 de Enero de 2009, 18:33:53 pm »
Y ésta es una explicación algo más llana y sencilla, sobre el fundamento de ambas cosas:

". La nulidad de pleno derecho es aquella situación en la que un acto o contrato se separa abrupta y frontalmente del Ordenamiento, hasta el punto de resultar totalmente incompatible e irreconciliable con el Derecho. Ante esta situación de incompatibilidad, el legislador y los aplicadores jurídicos optan por salvaguardar el Ordenamiento frente a tales actos o contratos y para ello, imponen como solución el perecimiento de éstos, declarándolos nulos.
Por tanto un acto administrativo nulo es aquel que ataca grave y frontalmente al Ordenamiento: esta situación puede deberse a defectos formales del acto, al contenido del mismo o a infracciones procesales que lesionen gravemente los derechos del administrado. Dada la gravedad de tales infracciones y en contra de lo que sucede con la anulabilidad, estos actos pueden ser impugnados en cualquier momento, sin que dicha acción esté sometida a plazo de prescripción o caducidad. Conviene aclarar que los supuestos de nulidad en el Derecho administrativo son tasados: quiere ello decir que el juez no admitirá la demanda de nulidad en otros supuestos que no sean expresamente los descritos en el art. 62 LRJ-PAC. Esta regla obedece a que la presunción de validez y a la seguridad jurídica quedarían gravemente resquebrajadas, si toda actividad administrativa defectuosa quedara bajo la amenaza permanente de la nulidad. Si esta situación se diera, no sería difícil imaginarse el colapso que podría producirse en la actividad administrativa y cuán perturbador sería para los ciudadanos, que tan necesitados estamos de ella.
 
Por el contrario, la anulabilidad se da en aquellos casos, en los que la ilegalidad de los actos administrativos es más leve que en la nulidad. Por tanto, podemos definir la anulabilidad como aquella situación en la que, ante un acto jurídicamente imperfecto o defectuoso, el Ordenamiento ofrece al administrado y posible perjudicado, la posibilidad de impugnarlo o perfeccionarlo con su consentimiento y a la Administración la posibilidad de subsanar tales defectos."         
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Re: Procedimiento Administrativo, pregunta
« Respuesta #3 en: 23 de Enero de 2009, 00:32:52 am »
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1.-Me gustaría saber la diferencia entre actos nulos y anulables, con supuestos prácticos.
2.- Que quiere decir que los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho.
Gracias.

los actos de las Administraciones públicas no son nulos de pleno derecho, en todo caso son anulables que es la regla general

los actos de las Administraciones públicas son válidos mientras no se demuestre lo contrario, es decir son válidos "Iuris-Tantum" o sea que es necesaria la aportación de prueba que demuestre que no son válidos

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Desconectado Torrombo

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Re: Procedimiento Administrativo, pregunta
« Respuesta #4 en: 23 de Enero de 2009, 18:36:54 pm »
más diferencias entre actos nulos y anulables:

a) el carácter automático de la nulidad frente al carácter rogado de la anulabilidad (es decir hay que demandar ante los tribunales)

b)la posibilidad de convalidación sólo prevista para los anulables

c) la revisión de los actos nulos puede hacerse en cualquier tiempo, frente al plazo de 4 años de los actos anulables

d) mayor facilidad para la suspensión de ejecutividad para los actos nulos
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