Hola, como veo que nadie se anima a comentar sobre el caso de civil, os cuelgo la solución que da la Dirección General de los Registros y del Notariado a la resolución que nos pusieron.
Espero que a alguien le sirva de ayuda para la segunda semana, aunque en esto de los casos nunca se sabe.
Un saludo.

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2 y 11 de la Ley Hipotecaria; 51 de su Reglamento; así como la Resolución de esta Dirección General de 22 de junio de 2004.
Se debate la inscripción de una escritura de transacción por la que se fijan las nuevas condiciones de un contrato de permuta de solar por obra futura. Este contrato aparece formalizado en escritura separada y ya inscrita. Ahora se pretende aportar la escritura de transacción para complementar la inscripción del contrato de permuta ya inscrito, en particular para que acceda al Registro una cláusula resolutoria contenida en la escritura de transacción.
1. Está claro que la cláusula resolutoria contenida en la escritura de transacción se refiere expresamente a la escritura de permuta ya inscrita. A ella se hace referencia explícita en la escritura de transacción. Por lo que uno y otro título -escritura de transacción y permuta de solar por obra futura-, conforman el negocio jurídico estipulado entre las partes, y cuya publicidad frente a terceros se pretende con la inscripción en el Registro. El hecho de que haya sido inscrita la permuta con anterioridad, no impide (salvo que hubiera contradicción entre ellas, lo cual no parece que sea el problema pues nada se dice de ello en la nota de calificación) la inscripción de la escritura de transacción que complementa el negocio inscrito.
2. Por otra parte es doctrina de esta Dirección General la posibilidad de que las cláusulas resolutorias explícitas puedan estipularse no sólo en contratos de venta de inmuebles con precio aplazado, sino también en otros contratos sinalagmáticos de naturaleza similar, como son los de permuta a cambio de obra futura (Resolución de 22 de Junio de 2004).
3. En consecuencia, no se puede alegar como causa denegatoria del título el que se refiera a obligaciones y/o derechos personales sobre inmuebles, ya que la trascendencia real de lo estipulado es incuestionable en cuanto afecta al propio derecho inscrito.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.