Yo no entiendo, cómo antes de opinar no os documentais un poco, de verdad. Las sentencias que están en internet, no tienen datos personales. El centro de Documentación Judicial las distribuye a las bases de datos comerciales, y cuando aparecen en la red, han de hacerlo sin dichos datos personales. Uno de los motivos por los que dejé de ir a clase, es que no puedo soportar la casuística funcionarial que impregna las clases, cargadas de vicios sin remedio. Si te dicen que no hables con el secretario, es porque seguramente éste sea más serio que el funcionario del negociado y no te de lo que pides porque el Tribunal supremo así lo entiende. Como veo que este foro está tan cargado de casuística de esas que nada enseñan (hay alguna que sí pero no es éste el caso), y nadie está por la labor de ilustrarse, os transcribo más abajo palabras del TS. Desde luego, que puedes llegar al juzgado y que un funcionario te de lo que quieras, pero eso será un compadreo ilegítimo si no eres parte interesada.
5.- La condición de interesado.
A falta de una regulación legal específica del régimen de los ficheros y tratamientos de datos de los órganos jurisdiccionales, hay que decir que los artículos 232 y siguientes LOPJ ofrecen el marco jurídico en el que ha de buscarse la definición de interesado, que ha de estar presidida por la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Pues bien, "las normas que recogen dichos artículos la facilitan en la medida en que se dirigen a hacer compatible el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales que enuncia el artículo 120.1 CE con el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procesos de los que conocen los Juzgados y Tribunales. Por eso, si bien prevén el acceso a las actuaciones judiciales y a los libros, archivos y registros y a las resoluciones de los Juzgados y Tribunales, lo limitan a los interesados".
En este contexto, hay que situar la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1995 y la más reciente Sentencia de 6 de abril de 2001 que recoge el acuerdo del Pleno del Consejo en la resolución impugnada.
La doctrina que se reitera afirma que "el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos "prima facie", ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquel se ha desarrollado y que están documentados en autos (...)".
"Y, además, sujetaba esa conexión a dos condicionamientos: 1) que no afectara a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hubieran intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y 2) que, si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas y, en consecuencia, adquiere un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional".
6.- La resolución denegatoria.
Para determinar si es inviable el acceso pretendido, es menester, según se ha dicho, el examen de lo que se ha pedido porque el interés necesario para justificar la comunicación solicitada debe acreditarse en función de la concreta información requerida y de la finalidad para la que se pide. Una y otra definen la condición de interesado y han de valorarse con criterios respetuosos con el derecho fundamental que nos ocupa.
Aquí, la petición del recurrente era ciertamente amplia pues, si lo que deseaba era superar las dificultades para practicar notificaciones al demandado, pudo limitar su solicitud a los datos relativos a su domicilio. Sin embargo, pidió la comunicación de todos los procedimientos seguidos contra aquél en los tres años anteriores. Es de apreciar, por tanto, el exceso apuntado por el Pleno del Consejo, contrario al principio de proporcionalidad que está presente en el ejercicio de cualquier derecho o facultad y explica, en este ámbito, que el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, excluya, en principio, las solicitudes genéricas de acceso a los registros por los ciudadanos.
Y, también, se aprecia la falta de precisión de la finalidad, elemento esencial en el régimen del derecho a la protección de datos de carácter personal. En efecto, si no parece tener relación con las dificultades de notificación la comunicación de todos los procesos seguidos a lo largo de tres años contra una persona, tampoco acreditó el Sr. Armando que fueran precisas medidas de aseguramiento de bienes en el pleito de origen.
Por lo demás, es evidente que el Sr. Armando pudo haber solicitado al Juez que conocía el proceso en el que interviene profesionalmente, que recabara del Decanato los datos necesarios para practicar las notificaciones o, de ser procedente, para adoptar medidas cautelares sobre bienes. Afirmarlo no supone que se le haya negado lo que pidió por existir un camino distinto para hacerlo. Lo que ocurre es, sencillamente, que los términos en que formuló su solicitud impedían que fuera atendida.
7.- La STS Sala 3ª, Sección 1ª, de 3 de marzo de 1.995 [EDJ. 1995/1196]