pues aquí otro fragmento interesante sobre la presunción de inocencia y que copio literalmente:
El procedimiento sancionador debe asegurar el respeto a la presunción de inocencia que la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril, afirma ser un derecho fundamental frente a todos los poderes públicos y por ello vigente en el ámbito sancionador administrativo, <<ya que no puede entenderse reducido -afirma el Tribunal- al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas». La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo recoge al decir que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario (art. 137.1).
La regla de la presunción de inocencia cede, sin embargo, cuando se parte de hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, las cuales vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien (art. 137.2). Fuera de este supuesto toda imposición de sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, impidiéndose la condena sin pruebas, y requiere que las pruebas tenidas en cuenta sean constitucionalmente legítimas, siendo la carga de la actividad probatoria de los acusadores, y nunca del acusado, al que no se puede trasladar en ningún caso la prueba o de su inocencia o no participación en los hechos (Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio, y 109/1986, de 24 de septiembre).
Por ello es que la legislación administrativa ha pretendido zanjar los problemas de prueba otorgando valor probatorio de prueba plena a las actas de los funcionarios inspectores. Así el artículo 145 de la Ley General Tributaria (en su versión de la Ley 10/1985) establece que «las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario». Lo mismo podría decirse de las actas de la Inspección de Trabajo que según el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, «estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario». Planteada la constitucionalidad de los preceptos de la Ley 10/1985, de reforma de la Ley General Tributaria, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ha declarado su ajuste a la Constitución, siempre que se interprete que ese valor probatorio no empece la posibilidad de que el particular aporte otros medios de prueba que desvirtúen lo consignado por los funcionarios en sus actas.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común recoge aquella doctrina al determinar que «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados» (art. 137).