Hola,
El caso que plantea el caso práctico 5 es muy interesante.
En concreto, en el manual de Parada, hace referencia a los principios que expones: La CE no recoge expresamente el principio
non bis in idem, aunque la doctrina sí la ha aplicado porque la entiende implícita en el art. 25 y 9.3 de la CE tal como mencionas.
El TC lo aplica, pero creo que aquí está el quid del caso, en casos en los que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía de la Admón que justificase el ejercicio del ius punendi por los Tribunales y, a la vez, de la potestad sancionadora de la Admón.
Aunque impide la interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, también comprende que el ordenamiento puede permitir una dualidad de procedimiento (pág. 452)...(Sentencia TC de 30/1/81)
La Sentencia, en fin, y siempre siguiendo el Manual de Parada, parece sentar doctrina de que la fijación de unos hechos sancionados por vía administrativa (incluso posterior C-A) no pueden vincular a la Jurisdicción Penal en cuanto "la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el CP o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos". Estos actos de la Admón pueden dar lugar, además de a la nulidad, a la consiguiente responsabilidad de los funcionarios y autoridades administrativas por usurpación de funciones judiciales. Pero, como siempre, hay sentencias contradictorias, como la del STS 12/5/86 en la que sí aplica el principio nos bis in idem en ambos sentidos.
La LRJAP y PAC, en el artículo que citas, el 137.2, hace referencia a que "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecien identidad de sujeto, hecho y fundamento". Ésta es la doctrina que el TC en su sentencia 50/1983 aplica al policía que mencionas, además de la doctrina de la Sentencia del 30/1/81, que parece ser la predominante, por lo que, así aplicado, parece que el caso nº 5 es tal como lo comentas: no procedería a aplicarse una sanción penal al mismo sujeto, por el mismo hecho y el mismo fundamente si previamente se le ha aplicado ya la sanción administrativa.
Otra cosa, posiblemente, sería las posibles acciones que ejercieran terceros.
Perdón por el tochazo, y espero haber contribuído en algo a este caso práctico.
Espero aportaciones y comentarios (el que más!)

Saludos!