Hola:
Voy a intentar explicar los conceptos, espero rectificaciones de otros compañeros más instruidos.
Aplazamiento del pago:
Según el art. Artículo 65. de la LGT, Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la normativa recaudatoria.
4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
Resumiendo, que se podrá solicitar un aplazamiento del pago de la obligación tributaria y para ello tendrá que tener garantizada la deuda con un aval y tendrá que abonar los intereses de demora que será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
Si el aplazamiento se solicita dentro del plazo no tendrá que abonar nada más, pero si el aplazamiento es solicitado extemporáneo, tendrá que abonar también el recargo por presentación extemporánea.
RECARGO:
Cuando la obligación tributaria se hace fuera de plazo, es extemporánea tiene unos recargos que dependen de cada situación en concreto.
Te paso un pequeño esquema que hice, si no lo entiendes me lo dices y lo volvemos a ver:
PERÍODO VOLUNTARIO:
El concedido según la norma para que se realice el pago de la deuda tributaria.
NO recargo. NO intereses. NO sanción.
PERÍODO EXEPORÁNEO:
Desde el día siguiente del período voluntario hasta que exista notificación de la
administración sobre la deuda tributaria.
Recargo:
5% desde el primer día hasta los 3 meses. NO sanción. NO Intereses de demora.
10% Hasta los 6 meses. NO sanción. NO Intereses de demora.
15% Hasta los 12 meses. NO sanción. NO Intereses de demora.
20% Más de 12 meses. NO Sanción. Intereses de demora desde el día siguiente a
los 12 meses hasta que se pague el tributo debido.
REDUCCIÓN RECAGO EXTEMPORÁNEO: 25% de deducción del recargo si
se ingresa el importe total de la deuda y del recargo.
PERÍODO EJECUTIVO:
Desde que existe la notificación de la administración, esto es cuando se acaba el
período extemporáneo, hasta que se abre la vía de apremio.
Recargo:
Recargo ejecutivo: 5%. Si Sanción. No intereses de demora
PEÍODO DE APREMIO:
Denro del período ejecutivo, desde que se puede trabar los bienes y derechos del
obligado tributario.
Recargo:
Apremio reducido: 10% si se paga la deuda tributaria y el recargo en el
período establecido en la notificación. Sí Sanción. NO intereses de demora.
Ordinario de Apremio: 20% si no se paga en el período de la notificación de la
providencia de apremio. Sí Sanción. Sí intereses de demora
Mucha suerte,
jbr