Como bien te ha dicho Mariabeca la clave está en los art. 10 y 11 de la LPH, más concretamente en el 11, según el cual cuando se adopten acuerdos para realizar innovaciones no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias, el disidente no resultará obligado al pago. Afirma más esta postura el hecho de que tus padres no puedan beneficiarse del citado ascensor. Por otra parte ahora mismo no sabría decirte la normativa pero tengo entendido que quientes no usen un determinado servicio común no están obligados al sostenimiento del mismo. En mi comunidad de propietarios hay un bajo que no está obligado al pago de los gastos derivados del mantenimiento del ascensor, sencillamente porque no lo usa, lo cual es completamente lógico por otra parte.
Lo que apuna CELTICA sólo será aplicable cuando se eliminen barreras arquitéctónicas para personas discapacitadas, si no se da ese presupuesto los acuerdos habrán de tomarse por la mayoría exigida, si se trata de asuntos que afecten al título constitutivo, deberá hacerse por unanimidad, en caso contrario bastará la mayoría simple, salvo en el caso de que se trate de la eliminación de las barreras arquitectónicas, que será de tres quintos.
De todas formas esto es algo que "me suena" de haberlo estudiado hace tiempo, no me dedico a la administración de fincas y por tanto tendría que asegurarme sobre el parecer.
Un saludo