A ver desde mi forma de ver – y corregirme si estoy equivocado por favor- las contrataciones con las operadoras de telefonía se rigen por la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como tendrá igualmente incidencia en la contratación el RDL 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias y la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Con carácter general, el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones regula los derechos de los consumidores y usuarios finales, disponiendo su apartado h) el derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidamente especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.
Por tanto como yo lo veo, en principio los operadores de telefonía podrán incluir en sus contratos cláusulas de penalización, si bien, para que sean válidas han de reunir dos requisitos: No pueden constituirse para penalizar la baja del servicio por parte del usuario y que las consecuencias de la penalización estén previstas en el contrato. Ello obedece a lo dispuesto en el artículo 62 de la LDGC que prohibe las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y en particular, las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, previendo la posibilidad del consumidor de poner fin al contrato en la misma forma que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Es decir, para que pueda reclamar el operador de telefonía una penalización, deberá figurar en el contrato la cláusula de permanencia, así como el modo de extinción de la misma y sin que ello pueda impedir que el usuario pueda causar la baja en el servicio antes de que finalice la referida permanencia. No obstante, no podrá penalizarse al usuario cuando el motivo de la baja o el cambio de operador obedezca a un incumplimiento de la compañía operadora, debiendo el usuario comunicar la baja con una antelación mínima de 15 días a la fecha efectiva de la baja.
Lo que creo que sí podrá exigir el operador de telefonía en este caso, es el pago de las ventajas que haya tenido por haberse comprometido a dicho período mínimo pero siempre y cuando conste reflejado en el contrato que en el caso del que hablamos desconocemos los términos del mismo, como para dar un consejo lo suficientemente practico.