Creo que es la lección 12ª, 2 relacionado con el epígrafe 3 del programa , lección 2ª,5 del manual( página 56 y ss?) y la lección 4ª 1.
Bueno, buscando entre tantas páginas, lecciones y epígrafes me he dado cuenta que hay que tener más que claro las expresiones, definiciones y denominaciones del DFyT.
En resumen:
El tributo es el ingreso público por excelencia, instrumento fundamental de la financiación de los gastos públicos, en fin, de indudable importancia. En cuentra su fundamento jurídico en la existencia de una cpacidad económica que se considera idónea para contrubuir a la financiación d los gastos públicos.
El art. 31.3 de la CE se refiere, no obstante, en terminos generales a las prestaciones patrimoniales de carácter público y en el art 133.1. parece especificar el termino tributo.
Cabe la interpretación, por un lado, que las primeras son un género y los tributos una de sus especies. La doctrina de un sector del TC defiende esta postura: las prestaciones patrimoniales de carácter público son ingresos de Derecho público que deben ser establecidas por Ley y que son coactivas, los tributos añaden a estas carácterísticas comunes la nota específica de estar basado en la capacidad económica de los sujetos obligados.
Por otro lado podrían considerarse ambas denominaciones sinónimas. Esta doctrina ha sido defendida por otro sector del TC que niega el sentido de establecer diferencias entre unas y otros, son ingresos públicos exigidos de forma coactiva para hacer frente a los gastos públicos.
La justificación para distinguir las prestaciones patrimoniales de los tributos podría deberse a la necesidad de obtener nuevas fórmulas de finaciación que no están basadas en el principio de capacidad económica sino del beneficio. La figura sirve para establecer todo tipo de prestaciones, fenómeno denominado como parafiscalidad:( pago por expedicioes de documentos, estacionamiento de vehículos, servicos postales ,etc).
En todo caso la distinción en base a los principios de capacidad económica o del beneficio o en base a la contraprestación o no por parte del ente público tampoco justifica distinguir entre prestaciones patrimoniales y tributos sino basta con la útlima fugura.
En conclusión, la figura de las prestaciones patrimoniales no está clara y no ha demostrado su utilidad para resolver ningún conflicto planteado en esta materia.