¿Entonces sí que se da la pérdida de nacionalidad por parte de los progenitores? ¿Y a causa de esto no puede el hijo acogerse al artículo 17a?
1. Ningún español de origen (adquisición automática) puede ser privado de su nacionalidad, por imperativo del art. 11.2 CE78.
2.La pérdida de la nacionalidad es exclusiva y reservada para los españoles que no los sean de origen, es decir, sanción reservada españoles que adquirieron en su día la nacionalidad de forma derivativa o no automática y posteriormente la perdieron por sanción (art.26 CC).
3. Los hijos de éstos últimos adquirirán la nacionalidad española si al tiempo de su nacimiento los progenitores tenían la nacionalidad española, pero si éstos la perdieron por sanción, y el hijo nace una vez pérdida la nacionalidad por los progenitores, no puede el hijo reivindicar la nacionalidad española puesto que sus progenitores no son españoles (la perdieron por sanción).
La única posiblidad para los hijos de progenitores que perdieron la nacionalidad por sanción sería el haber nacido en territorio español siempre que se cumplan los requisitos del ius soli (nacer en territorio español en determinadas condiciones con el fin de evitar la apatridia, art. 17.1.b y c)