Prieto te voy a contestar lo que yo respondí en este caso, espero que alguien más se pronuncie y de su opinión al respecto a ver que tal...
Según el art 489 del cc, el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlo, pero no alterar su forma y sustancia ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.Así pues, Don Bernardo podrá enajenar la nuda propiedad sin ningún impedimento, al susodicho tercero.Entiéndase del precepto que podrá enajenar la nuda propiedad, el dueño, sin que perjudique al usufructuario.Si los señores Antonio y su esposa prueban que tal venta se realiza con mala fe y con el objeto de perjudiacar el goce y disfrute de llos bienes en usufructo, podria evitarse la venta de la nuda propiedad, pero esto sería difícil de probar, además que no tendría base ninguna pues ,como se dice en el enunciado, la venta se realiza por reveses económicos de don Bernardo.
Esto es lo que yo contesté a este caso, pero si alguién tiene otra opinión distinta, que la ponga jejeje
