Respuesta oficial 1ª semana:
pregunta 3 b) (esta mal en la plantilla publicada pero en la de corrección está bien),
pregunta 8 b) (esta bien en la plantilla publicada), la c sería para el derecho Constitucional pero no para la Constitución (Departamento dixit)
Ahí va un argumento por si alguien quiere recurir la pregunta
Desde el mismo momento en que el Tribunal Constitucional acepta alguno de los criterios propios de lo que el Departamento denomina interpretación del Derecho Constitucional deja de ser criterio interpretativo puramente Dogmático. 1 ejemplo: ¿Dónde diferencia entre interpretación de la Constitución y del Derecho Constitucional?
Continuamente habla de interpretación constitucional no del Derecho Constitucional
Autor: Juan José SOLOZÁBAL Catedrático de Derecho Constitucional UAM
NOTAS SOBRE INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (*)
REP nº 69 “La especificidad de la interpretación constitucional derivada, como acabamos de ver, no sólo de la calidad de la norma constitucional, sino de la propia singularidad de la actividad interpretativa, resultante del hecho de que la interpretación constitucional implica preferentemente control y evaluación de normas, tiene algunas consecuencias importantes.
En primer lugar, especial irrelevancia de algunos criterios tradicionales de interpretación: así, la atención a los antecedentes históricos o legislativos, trasunto de la concepción subjetiva de la interpretación, es casi inoperante en la interpretación constitucional; interés de los criterios interpretativos detipo sistemático e histórico evolutivos, e inconclusión especial del criterio de interpretación, consistente en el hallazgo de la finalidad de la norma, al menos entendida en un sentido subjetivista, pues sencillamente algunas normas constitucionales, en función de su propio origen o sentido, son irreductiblemente equívocas.
Pero sobre todo atribución de una función mediadora constructiva, concretizadora, al intérprete, que no puede ser por eso un ejecutor autómata de la Constitución y a quien le compete una actividad determinadora del sentido de la Constitución, adecuada o constitucionalmente correcta, entre todos los posibles.
Así, el precepto constitucional ha de ser concretizado, especificándose, tras la intervención mediadora del intérprete, cuál de sus potencialidades y sentidos, no violentando su significado gramatical ni lógico, debe tener en el caso concreto a resolver. La labor de mediación del intérprete consistirá en poner el precepto adecuado al caso en relación con los demás, notoriamente con los integrantes de la institución a que se refieran, entendiéndolo a la luz de los principios generales del ordenamiento y sobre todo de los propios de la institución o subsector normativo a que pertenezcan.
El problema consiste en especificar los criterios que puede utilizar el intérprete constitucional en su actividad concretizadora.
Para algunos autores, la actividad interpretadora de la Constitución debe seguir, en la medida de lo posible, las pautas tradicionales de la interpretación del derecho en su formulación clásica. La Constitución sigue siendo una ley. Otra cosa sólo lleva a la politización de la actividad jurisdiccional y a la introducción en la actividad interpretadora de criterios extrajurídicos. El representante típico de esta actitud es el alemán Forsthoff, que sigue pensando en la interpretación —también en la interpretación de la Constitución— como una técnica de subsunción. Forsthoff cree que la ignorancia de los rasgos comunes de la actividad interpretativa de la ley y la Constitución está llevando a la inseguridad jurídica y a un Estado de jueces, y atribuye esta situación a la influencia de Smend, que había reaccionado, junto a otros autores, ante los excesos del positivismo jurídico y sobre todo de Kelsen.
Frente a esta posición, son muchos los autores que sostienen la especificidad de la interpretación constitucional como actividad relacionada con la operación y concretización de valores. Pero, para algunos, la concretización
es una actividad quasi política, pues depende de las opciones personales y la referencia ideológica que se atribuya a los valores constitucionales, lo que no quiere decir que dicha actividad interpretativa sea enteramente discrecional.
La interpretación constitucional ha de verificarse de acuerdo, en la medida de lo posible, con criterios racionales y de prudencia. Así, la toma de decisiones interpretativas supone una actividad depurativa de los prejuicios de la precomprensión y una consideración anticipada de los efectos de cada decisión.
Otros autores, entre nosotros notoriamente los profesores Aragón y Santamaría Pastor, aun suscribiendo la especificidad de la interpretación constitucional, entienden que la misma en absoluto da pie para admitir la operación de referencias políticas en la actuación interpretativa. La interpretación constitucionales exclusivamente interpretación jurídica y debe hacerse según procedimientos,cánones y criterios propios de la aplicación del Derecho. La interpretación de la Constitución es una actividad pautada, no discrecional, conducida
de acuerdo con el tipo de argumentación admitida normalmente en la aplicación de las normas jurídicas, permisible por la teoría constitucional, y que, por tanto, ha de abocar no a decisiones imprevisibles, subjetivas y caprichosas, sino a resultados dotados de las notas características del Derecho: seguridad, objetividad y predicibilidad. Quizá podríamos suscribir esta actitud, aunque en una versión menos rotunda, la que ha suministrado la comprensión tópica del Derecho, ofrecida por Viehweg, y que hoy se encuentra bastante generalizada en el Derecho constitucional, pues, como señala Ehmke, la estructura tópica es común atodas las disciplinas del ordenamiento. El Derecho es un saber problemático, abocado no al establecimiento de grandes sistemas que existen en el terreno del deber ser, sino a la solución plausible de casos concretos, a la justicia
del caso.
Hoy nadie suscribiría la concepción de la interpretación constitucional como actividad meramente lógica, consistente básicamente en la realización de subsunciones. Las aportaciones más recientes y distinguidas de Esser,Viehweg y Curtius coinciden en entender la jurisprudencia como una cienciapráctica. La solución de los problemas de interpretación se encuentra tras la ponderación de todos los puntos de vista relevantes para el caso —o topoi—. Los mismos son variados en su forma y en su fuerza: así, principios, normas o fallos —anteriores soluciones de problemas.
A este respecto, resulta de especial interés la especificación a que procede Hesse de algunos criterios generales a tener en cuenta en la interpretación constitucional:
1) Unidad de la Constitución.
2) Principio de la armonización o concordancia práctica; esto es: la interpretación no puede hacerse partiendo de la preeminencia de principios indudables o de la subordinación de unos bienes a otros.
3) Principio de la corrección funcional: que la interpretación no altere el sistema de competencias establecido por la Constitución. "