Toca repasar, ya tengo la síntesis:
1. Tráfico de influencias (dos supuestos: art.428 CP 95 para funcionario público, y art.429 para particulares). En cuanto al 428 (funcionarios), se trata de delito especial al poder ser sujetos activos exclusivamente quienes ostenten condición de funcionarios, y de peligro, pues no necesita para la consumación el resultado material o concreto (la norma dice "influir...."). La conducta de la persona que se deja influir es atípica, es decir, que sólo se penaliza al funcionario que influye . Bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la Administración de justicia. Se precisa para la influencia que tenga como fin el lograr un resultado de beneficio económico para sí o para tercero y una situación de supremacía jerárquica (prevaleciéndose, dice la norma). Sólo son posibles las conductas dolosas. Y, por otro lado, de obtenerse finalmente el beneficio estaríamos ante un supuesto agravado (mayor pena).
Efectivamente, como ha apuntado el estimado compañero manuelKO, de concurrir los elementos del tipo art. 404 CP 95 (prevaricación) prevalecerá este último (art.404) sobre lo anterior dicho puesto que estaríamos ante un concurso de normas, si bien en lo que hace a autoría NO COMO AUTOR DIRECTO, SINO COMO AUTOR POR INDUCCIÓN.......pero esto sólo es posible con respecto A LA PERSONA QUE SE DEJA INFLUIR (que resultaba su conducta atípica con respecto al 428 CP 95).
Lo he mirado en el libro