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Autor Tema: administrativo 4 - duda tema 4  (Leído 1714 veces)

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administrativo 4 - duda tema 4
« en: 15 de Marzo de 2010, 13:41:03 pm »
Hola compañeros,

he llegado al tema 4 de admvo 4 el de las Aguas Terrestres y nada más empezar me ha surgido una duda trascendental que me tiene algo perdido. El programa de la asig. se refiere a la ley 29/85 de 2 de agosto 1985, que fue modificada y posteriormente derogada por el RD Legislativo 1/2001.

¿El rd. legislativo supone una recopilación de las leyes anteriores? ¿es lo mismo con distinto nombre? ... es que si no, no lo entiendo. ....... porque yo paso de estudiarme una ley derogada.

gracias.

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Re: administrativo 4 - duda tema 4
« Respuesta #1 en: 15 de Marzo de 2010, 14:46:53 pm »
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Hola compañeros,

he llegado al tema 4 de admvo 4 el de las Aguas Terrestres y nada más empezar me ha surgido una duda trascendental que me tiene algo perdido. El programa de la asig. se refiere a la ley 29/85 de 2 de agosto 1985, que fue modificada y posteriormente derogada por el RD Legislativo 1/2001.

¿El rd. legislativo supone una recopilación de las leyes anteriores? ¿es lo mismo con distinto nombre? ... es que si no, no lo entiendo. ....... porque yo paso de estudiarme una ley derogada.

gracias.
3. LA PUBLIFICACIÓN DE LAS AGUAS subterraneas. AGUAS PÚBLICAS y  RIVADAS EN LA LEY DE 2 DE AGOSTO DE 1985

Los planteamientos anteriores van a ser sustancialmente modificados por la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, modificada por la Ley 46/1999, de reforma de la Ley de Aguas, ambas normas recogidas en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Éste, a su vez, ha sido modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

esto es lo que pone en el manual de Parada, el Deecreto del 2001 es un texto refundido que recoge las normas anteriores pero con modificaciones y que a su vez modifica la ley del 2003

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Desconectado Torrombo

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Re: administrativo 4 - duda tema 4
« Respuesta #2 en: 15 de Marzo de 2010, 14:56:09 pm »
por cierto, ahora que estamos en el tema y ya que guarda relación con las leyes de las que hablamos, habéis entendido este párrafo del libro?:

"B) RÉGIMEN DE LOS DERECHOS PRIVADOS SOBRE LAS AGUAS ANTERIORES A LA LEY DE 1985

La declaración de dominio público de las aguas subterráneas ha quedado en cierta medida desvirtuada por el mantenimiento de los derechos privados preexistentes a la Ley. En efecto, las Disposiciones Transitorias de la Ley de 1985 reconocen a los titulares de manantiales, pozos o galerías, antes privados, la posibilidad de «elegir entre mantener su derecho de propiedad, como hasta entonces, esto es, con el mismo rendimiento o utilidad económica, o seguir con su aprovechamiento por un plazo de cincuenta años», durante el cual las aguas continúan siendo privadas, aunque transcurrido este tiempo pierden su derecho de propiedad, que se convierte en un derecho preferente para obtener la correspondiente concesión administrativa. Los que, en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, no acreditaron sus derechos ante la Administración para su inscripción en el Registro de Aguas y su conversión en aprovechamiento temporal de aguas privadas, opción primera, han continuado como titulares privados, pero con un derecho degradado en el plano de la garantía. Ello es así porque se les priva de la protección del Registro de Aguas y, en el plano sustantivo, porque, además de la prohibición de aumentar los caudales que anteriormente venían aprovechando, quedan sujetos a las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos y los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad, y, en general, a las normas «relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico» (Disposiciones Transitorias segunda y tercera).
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Re: administrativo 4 - duda tema 4
« Respuesta #3 en: 15 de Marzo de 2010, 15:01:32 pm »
En efecto, Torrombo, está "mu liao". La clave son las tres DDTT de la ley de aguas (1985 o 2001) que copio (especialmente la DT 2.ª y la DT 3.ª para aguas privadas):

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/1985 establece, durante un plazo máximo de 75 años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.

2. Los aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedarán legalizados mediante inscripción en el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la utilización del recurso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera 2 de esa ley.

El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de 75 años, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. A los titulares de algún derecho conforme a la Ley de 13 de junio de 1879, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte y hubieran obtenido su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, les será respetado dicho régimen por un plazo máximo de 50 años, a contar desde el 1 de enero de 1986. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos con arreglo a la disposición transitoria segunda 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galenas, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Law >gtgt Duty >gtgt Commitment >gtgt Achievements >gtgt Wealth

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Re: administrativo 4 - duda tema 4
« Respuesta #4 en: 15 de Marzo de 2010, 20:11:04 pm »
bueno yo es que conozco un caso real de un terreno privado que posee un manantial importante de agua descubierto antes de la ley del 1985 y que actualmente se explota para consumo humano para abastecimiento de la población, el propietario tiene que soportar las consiguientes servidumbres de paso de la empresa concesionaria y la maquinaria (clorificación), tuberías etc...

o sea que en su día el propietario tuvo que optar por una de esas dos opciones: si seguir con sus derechos de propiedad hasta ese límite de 75 años o pasar al régimen concesional de explotación que es el que finalmente escogió
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Desconectado Torrombo

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Re: administrativo 4 - duda tema 4
« Respuesta #5 en: 15 de Marzo de 2010, 20:13:55 pm »
y he aquí que salta la liebre otra vez, en cuanto al uso privativo:

"Mayores dificultades se presentan al precisar el contenido de los derechos privados sobre aguas subterráneas que subsisten al amparo del régimen establecido por la Disposición Transitoria tercera para los propietarios que no han optado por convertir su derecho en concesiones administrativas. Como la Ley únicamente precisa que éstos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta la entrada en vigor de la Ley, pero sin la protección administrativa del Registro de Aguas, SÁNCHEZ MoRÓN, distinguiendo entre titularidad y aprovechamiento, sostuvo que la amplitud de estos aprovechamientos queda también reducida al límite máximo de los 7.000 metros cúbicos anuales. No ha sido ésa la opinión de la doctrina mayoritaria (GONZÁLEZ PÉREZ, DE LA CUÉTARA, GALLEGO ANABITARTE, DEL SAZ) ni del Tribunal Constitucional, que ha afirmado que la expresión «en la misma forma que hasta ahora» significa que «se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad y aprovechamiento material con que a la fecha de la entrada en vigor se han venido aprovechando, aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, en la medida en que forma parte del patrimonio de su titular» (Sentencia 227/1988)."



y esto 50 años, tela marinera!
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Re: administrativo 4 - duda tema 4
« Respuesta #6 en: 15 de Marzo de 2010, 20:30:39 pm »
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Hola compañeros,

he llegado al tema 4 de admvo 4 el de las Aguas Terrestres y nada más empezar me ha surgido una duda trascendental que me tiene algo perdido. El programa de la asig. se refiere a la ley 29/85 de 2 de agosto 1985, que fue modificada y posteriormente derogada por el RD Legislativo 1/2001.

¿El rd. legislativo supone una recopilación de las leyes anteriores? ¿es lo mismo con distinto nombre? ... es que si no, no lo entiendo. ....... porque yo paso de estudiarme una ley derogada.

gracias.

mira te pongo un ejemplo, ahora que estoy metido en la caza de modificaciones:

"B) LÍMITES y CONDICIONES DE LA CONCESIÓN DE AGUAS PÚBLICAS

3ª Por el principio de adscripción del agua a los usos indicados en el título concesional, el caudal concedido no puede ser aplicado a usos distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos. No obstante, la Ley 46/1999, de reforma de la Ley de Aguas (cuyos preceptos se recogen en el Texto Refundido aprobado Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), para flexibilizar la rigidez del sistema concesional introdujo en alguna medida el «mercado de aguas» y las reglas de la oferta y la demanda, lo que ha permitido una excepción a este principio a través de la creación de la figura del contrato de cesión de aguas. Este contrato faculta a los titulares del derecho de uso privativo de las aguas a cederlo a cambio de una contraprestación económica que se acordará de mutuo acuerdo entre las partes, aunque por vía reglamentaria podrá señalarse un límite máximo. Dicho contrato debe reunir una serie de condiciones: en primer lugar, que el cesionario sea un concesionario o titular del derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido por el Plan o, en su defecto, por la Ley. En segundo lugar, la cesión debe ser temporal. En tercer lugar, la cesión tiene que ser autorizada por el Organismo de cuenca, que sólo podrá denegarla mediante resolución motivada cuando afecte negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado y conservación de los ecosistemas acuáticos. En todo caso, el Organismo de cuenca tiene un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales cedidos. Asimismo, en circunstancias especiales de sequía grave, de sobreexplotación de acuíferos o cuando así lo exija la disponibilidad del recurso o la necesidad de garantizar su explotación racional, la Ley prevé que el Consejo de Ministros acuerde la creación de «bancos de agua» o centros de intercambio de derechos del uso del agua. Con ellos se pretende que los propios Organismos de cuenca realicen ofertas públicas de adquisición de derechos de agua para posteriormente cederlos -mediante procedimientos en los que se garanticen la publicidad, igualdad y libre concurrencia- a otros usuarios al precio que aquél determine."




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Re: administrativo 4 - duda tema 4
« Respuesta #7 en: 16 de Marzo de 2010, 15:00:28 pm »
Gracias.
Lo primero me ha quedado claro por dónde me tengo que estudiar la meteria y además, me han aclarado algunas cuestiones que tendré más claras a la hora de estudiarme dicho tema.  :)
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