En verdad, tras el caso de la llamada 'Deuda Histórica' se encuentra la Historia -así, con mayúsculas- pero no sólo, ni
siquiera fundamentalmente, por el tiempo transcurrido tan prolongado entre su inserción en el Estatuto de Autonomía
de 1981 y el hito que supone la reciente sentencia del Tribunal Constitucional español, hecha publica en 2007 o por
todas los avatares que la han acompañado en su todavía inconclusa peripecia. Tras la Deuda, aún siendo por origen y
cuantía sólo autonómica, se halla la Historia andaluza -que viene de mucho antes, como es natural- porque de ella
extrae legitimidad y en ella también se encuentra la explicación de su frustración y aborto.
Esta Deuda es hijastra de un pasado andaluz marcado por la explotación y expoliación españolas de Andalucía, que se
proyecta hasta el presente. Desde su Conquista, Andalucía sufrió a manos de la Monarquía española y del Estado
español que le sucedió, un secular saqueo fiscal; padeció el robo de sus tierras por la aristocracia conquistadora;
aguantó su desindustrialización y colonización económica y asistió a la rapiña de sus recursos naturales mineros y
agrícolas. A lo largo de los siglos XIX y XX, Andalucía financió con sus minerales, sus vinos o su aceite y con el sudor de
sus hombres y mujeres, la balanza exterior española y mientras se subdesarrollaba, facilitó el desarrollo ajeno.
Consecuencia de todo ello fueron pavorosos índices de analfabetismo o malnutrición, dos millones y medio de
andaluces expulsados de su Patria; desempleo, precariedad y bajos salarios crónicos y ausencia de todo tipo
de infraestructuras.
La protesta andaluza de la Transición y las aspiraciones políticas nacionales y sociales que la acompañaron fueron
derivados de esta historia.
Para contener primero y reconducir después este proceso, España -a traves de sus fuerzas políticas y sindicales- utilizó
diversos recursos. Y así en 1978 y 1981 introdujo en su Constitución y en el Estatuto de Autonomía para
Andalucía redactado a su amparo y bajo su patronazgo, disposiciones como el Fondo de Compensación Interterritorial
(FCI)(Art. 158.2 CE) para inversiones o la Disposición Adicional Segunda (DA2ª). La función política y social que ambos
instrumentos estaban destinados a cumplir era dar la impresión a los andaluces de que se les reconocían los
sufrimientos pasados y con ellos su derecho a su reparación y compensación colectivas, disponiendo de instrumentos
efectivos para resarcir el diferencial acumulado y obtener justicia a traves de una desigualdad de trato que llevara a
Andalucía a la igualdad.
Obviamente, la maniobra llevaba implícita la trampa. España mantenía el pleno control de la recaudación y el Tesoro y
así en cuanto se remansaron las movilizaciones andaluzas, el FCI -que era el espejismo que más se esgrimía por
entonces- se generalizó de inmediato en cuanto a sus beneficiarios y desde un principio se redujo hasta cantidades
ridículas y la DA2ª, simplemente, se 'olvidó'. Su lugar fue cubierto en parte tras la adhesión del Estado español a la
Unión Europea por las migajas de los Fondos Europeos -diseñados esencialmente en provecho de Europa- repartidos por
el Gobierno español arbitrariamente -hasta el punto de invertir la mayor parte de las partidas obtenidas en
Bruselas gracias a las miserias andaluzas en otras naciones del Estado y sobre todo en Madrid- conformando al Gobierno
andaluz con los restos y con su consecuente capacidad de financiar clientelas.
La financiación andaluza que establecía el Estatuto de 1981 -como el de 2007- era total y absolutamente
dependiente. Su cuantía y potestades estaban expresamente subordinadas a otra Ley Orgánica española: la LOFCA.
Esta Ley, en la forma, permitía al Gobierno español resguardarse tras el muy conveniente camuflaje de la
multilateralidad y jugar al 'divide et impera'. En el fondo, dejaba en sus manos, vía Presupuestos anuales, la
concreción y el desarrollo del sistema de transferencias que mantenía funcionando a la Administración andaluza. Este
entramado establecía asignaciones optativas, complementarias y provisionales de nivelación de servicios -sustentadas
en el Art. 158.1 CE y en el Art. 15 LOFCA- de alcance inconcreto -a partir de la indefinición existente sobre los
"servicios mínimos" exigibles- dejados en su cuantificación al criterio discrecional del Gobierno español.
La DA2ª, inserta en ese contexto, justificándose en las terribles "circunstancias socioeconómicas" de Andalucía le
prometía, además, la percepción singular de unos fondos excepcionales con destino finalista -justificados en el Art.
157.1.c CE- a incluir en los Presupuestos Generales del Estado español que compensaran el retraso general acumulado
a la hora de las transferencias iniciales y le permitiera así prestar ese "nivel mínimo" en los servicios -Educación,
Sanidad, Servicios sociales, etc-. Como además, las primeras transferencias se realizaron midiendo a la baja su coste
para hacerle entonces la faena más barata al Gobierno español, se suponía que estos fondos cubrirían en adelante ese
déficit de partida adicional hasta compensarlo. Una Comisión Mixta Andalucía-España era la llamada a gobernar y
gestionar el asunto.