Hola:
Aunque veo que ya han aportado opiniones, las mías las había preparado esta noche sin ver qué se había escrito. Así que es posible que repita algún argumento de los compañeros.
Mi opinión sobre el asunto que planteas es la siguiente:
Primero: De la Separación y el Divorcio. - Según el art. 61 CC, el matrimonio existe desde su celebración.
Según el art. 83 CC, la Sentencia de separación produce suspensión de la vida en común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Según el art. 85 CC, el matrimonio se disuelve, sea cual sea la forma y tiempo de celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.
Por lo tanto lo que hay que tener claro es la fecha de separación judicial cuál es, a partir de ahí, no se pueden vincular los bienes de uno y otro cónyuge con la SG. Hay que ver si está inscrita en el Registro la separación y con qué fecha para que sea oponible ante terceros de buena fe.
Segundo: Del Régimen de económico del Matrimonio y de las deudas.- - Según el art. 1319 del CC, De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad ( los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia) responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
- Según el art.. 1362, serán de cargo de la SG los gastos que se originen entre otros La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. (que creo que no es el caso).
- Las deudas de se regirán por el art. 1365 y ss.
Tercero: De los bienes Gananciales- Según el art. 1347 CC, son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
- Según el art.1356. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
- Según Artí1358. Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación
Por tanto, el segundo piso que se hizo el primer pago constante el matrimonio en gananciales es ganancial, si bien las cantidades aportadas desde el día de la separación será una deuda que tiene la SG con el cónyuge que la aportó.
RESUMEN:· 1 Piso: Ganancial. Cuota del 50% de cada cónyuge. Tasación 100.000.
· 2 Piso: Ganancial: Cuota del 50% de cada cónyuge. La SG es deudora de las cantidades aportadas (las pagadas por un cónyuge después de la separación judicial). Ejemplo: El piso costó 100.000. Estando constante el matrimonio se paga la entrada por ejemplo 10.000, después de la separación sigue pagando un cónyuge otros 20.000, resta del piso 70.000. Tasación actual 120.000.
· Coche: Si se compró constante el matrimonio. Ganancial. 6.000
· Deudas de 60.000 euros. Ver la fecha de la deuda. Hay que probar que la deuda existe y no sólo es válido un contrato de que existe, Si la fecha es anterior a la separación judicial, habrá que demostrar que la recibió en qué se gastó el dinero (hay que tener en cuenta que si por ejemplo es deuda de juego no es ganancial). Si la deuda es con fecha constante el matrimonio y demostrable será ganancial.
· 24.000 En efectivo. Si se puede demostrar que existía, bien porque existía en cuentas corrientes, o por cualquier documentación que sea válido en derecho para probar su existencia, el juez valorará y dictará si existe o no. En mi ejemplo voy a poner que no.
· Varios préstamos después de la separación judicial. Deuda privativa.
Liquidación:Activo SG:
· 1 piso ... 100.000
· 2 piso..... 120.000
· 1 coche... 6.000
Total..... 226.000
Pasivo SG:
· Deuda al cónyuge....... 20.000
· Deuda piso 2............... 70.000
Total.............. 90.000
Los 60.000 si son demostrables que es de la SG, se sumaría a los 90.000 y supondría un pasivo de 150.000, los 24.000 si son demostrable que existía en el momento de la separación judicial formaría parte del activo de la SG y sería una deuda del cónyuge que se apropió a la SG. Con estos número ya puedes hacer todas las combinaciones que creas oportuno.
Espero no estar equivocado, lo he hecho muy rápido y puede que algo se me haya quedado sin revisar, estoy seguro que los compañero suplirán mi falta.
Saludos cordiales,
jbr