Jurídicamente son más que discutibles algunos aspectos de ese Anteproyecto tal cual se exponen en el post anterior. Pasemos a analizar unos pocos:
...se considerarán faltas muy graves, así como vulnerar los principios de objetividad y veracidad de las informaciones, la no separación entre informaciones y opiniones, la vulneración del derecho al honor, la fama y la intimidad personal y familiar...
Estos derechos estan recogidos en la CE
Artículo 18
1. "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"
Artículo 20
1. "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión..."
Estos derechos, y según reza la misma CE, caso de ser regulados solo pueden serlo por una Ley Orgánica y no por una Ley Ordinaria ni reglamento alguno:
Artículo 81
1. "Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas..." (o sea los contenidos en los arts. 14 a 29 como todos sabemos)
Entiendo por tanto que siquiera para entrar en la materia, se debería empezar por elaborar una Ley Orgánica y ninguna otra forma de regulación a priori.
La ley prevé también la suspensión "temporal" mediante la emisión de una imagen en negro que ocupe toda la pantalla en los casos en los que las televisiones cometan una infracción muy grave que afecte a los contenidos audiovisuales. El tiempo de esta sanción será variable. Podrá ser equivalente a la duración del espacio en el que se cometió la infracción o prolongarse durante tres días.
La ley penalizará la emisión de mensajes cifrados o subliminales o aquellas señales de identificación que sean falsas o engañosas, así como la "negativa, resistencia u obstrucción" que impida o dificulte la difusión de los comunicados o declaraciones que el Gobierno o la autoridad correspondiente considere necesario difundir a través de los medios de comunicación.
...Se podrá suspender temporalmente la difusión de canales o de un programa concreto durante un mes, aunque en los casos más graves se llegará al precinto de los equipos y de los aparatos de emisión.
La misma CE dice taxativamente:
Artículo 20
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Por tanto es palmario que a) El órgano que se pretende crear no puede en modo alguno cerrar una emisión por sus contenidos ya que no está legitimado constitucionalmente para ello. b) Solo es posible cerrar una emisión por medio de resoluciones judiciales, y estas competen exclusivamente a los Tribunales.
...En casos de urgencia, las medidas disciplinarias podrán ser acordadas antes de la incoación del expediente sancionador.
Este punto rompe el principio de presunción de inocencia que debe presidir toda sanción, toda medida punitiva (y máxime si estamos en derechos fundamentales) debe contar con elementos de juicio más que suficientes para que pueda ser rota la presunción de inocencia y adoptar medidas cautelares.
Todo ello sin contar con que en virtud de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común este acto sería simplemente nulo de pleno derecho por más de un motivo
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Y como cierre a todos los puntos la nulidad que declara la misma Ley 30/92
Artículo 62.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
De momento y para no hacer este post demasiado extenso aquí me detengo, de todas formas el Anteproyecto tiene mucho más que analizar en cuanto a los puntos jurídicos que chocan con muchas más leyes, incluida la LOPJ, pero ya lo iremos viendo poco a poco.
Un saludo