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Autor Tema: funcionario-derecho a la promoción ,  (Leído 4980 veces)

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funcionario-derecho a la promoción ,
« en: 19 de Mayo de 2010, 23:57:45 pm »
soy funcionario de carrera .- 
1º como interino .- 8 años
y 2º.-aprobé en el 2006 como año de prácticas.-
 y desde el año 07 -08 .- como funcionario de carrera.- llevo 3 años como funcionario de carrera .-
Y para optar a director .-inspector de educación se necesitan 8 años  como funci. de carrera .- y asesor docente 5 años.-

normativa.- desde que se aprueba ,  y pasas el año de prácticas.- pasas a cobrar antigüedad .-trienio y sexenios .-

CASO .- han salido .-salen , plazas , que exigen  años de experiencia docente como "  funcionario de carrera ".
PREGUNTA : 1 ¿ si me reconocen con efectos retroactivos  la antigüedad para cobrar derechos económicos - tengo 12 años efectivos .- .-trienios .- ? en  derecho como no me van a reconocer los años de interino , para el derecho a la promoción en el empleo .- solo me  re
2.- no es con efectos retroactivos .- a.- por lo menos el año de prácticas.- y al menos los años de interino .-

normativa.- derecho :
constitución:   art 35 .- derecho a la promoción en el empleo .-
 art 103 .- estatuto de los funcionarios ,.-

 y art .-  de derecho a la promoción en el empleo
normativa.- ebep  y ley 30 / 1984.-

CASO.-2.- por que en las comisiones de servicio , se hace mención de exclusión de personal docente .-
INJUSTICA.-   en las plazas para la cámara de cuentas de madrid .- optan funcionarios de la seguridad social , y en suoposición no hay un examen , ni tema de conatbilidad matemática financiera .- y sí lo hay enel acceso a funcionario docente de economía .-
.- gracias. .- 


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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #1 en: 25 de Mayo de 2010, 01:50:15 am »
A ver si te sirve:

CONSOLIDACION DE EMPLEO TEMPORAL: SOBRE EL
TRATAMIENTO FAVORABLE A LOS INTERINOS.
Adjuntamos un estudio general de la doctrina judicial sobre el tema, que aborda las
posibilidades de otorgar un trato favorable a los interinos en los procesos de acceso al
empleo fijo.
Centrándonos en el plano de los procesos abiertos y libres, no restringidos, se ha
planteado en numerosas ocasiones la cuestión sobre si es lícito en los procesos
selectivos ofrecer un cierto trato de favor a los interinos o contratados temporales.
En los momentos de producirse la importante reforma de la función pública con la Ley
30/1984, el legislador prestó atención al problema del excesivo empleo interino que se
generaría tras los nuevos cambios. Para solventar esta cuestión, que calificó como
transitoria, consideró oportuno regular una especie de trato de favor, estableciéndose
que las convocatorias de acceso al empleo fijo debían valorar los servicios efectivos
prestados por este personal, aunque siempre con respeto a los principios de mérito y
capacidad. Así, la Disposición Transitoria 6ª, 2, vino a establecer:
“Todo personal que haya prestado servicio como contratado administrativo de
colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las
pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación.
En todo caso, estas convocatorias de acceso, deberán respetar los criterios de mérito y
capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en
las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal.”
El Tribunal Constitucional en las Sentencias 148/86, de 25 de noviembre y 67/89 de 18
de abril expresa:
“…El considerar como único mérito la antigüedad no puede estimarse como una
medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable…y aunque efectivamente establece
una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no
responde a propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la
función pública..
….ha de entenderse que esta valoración del mérito del tiempo de servicios (hasta un
máximo del 45% de la puntuación alcanzable en la fase de oposición) aunque esté en el
límite de lo tolerable, no excluye, por entero de la competición a quienes carecen de él,
pese a que les imponga, a los opositores libre, para situarse a igual nivel de puntuación
que los actuales funcionarios, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello
signifique el establecimiento de un obstáculo que impida el acceso a la función
pública…
….Sin embargo sí que resulta excesiva y por tanto contraria a la Constitución la
convocatoria de un concurso oposición en la que se permita computar los puntos
obtenidos en el concurso para aprobar la fase de oposición, ya que con este sistema se
estaría vedando el libre acceso a la función pública en beneficio de un colectivo
concreto e individualizado de personas, vulnerándose así el derecho fundamental
garantizado en el art. 23.2 CE.
…La aplicación de los puntos obtenidos en la fase de concurso a cada uno de los
ejercicios obligatorios de la fase de oposición, para permitir alcanzar, en su caso, la
puntuación mínima establecida para aquellos en la convocatoria, supone una
diferencia no razonable y arbitraria de tratos entre quienes concurren a la oposición…
La STC 185/94 declaró que de acuerdo con las previsiones de la LOGSE resultaba
ajustada a derecho la aplicación de los puntos obtenidos en la fase de concurso a la fase
de oposición hasta alcanzar el mínimo exigible, y ello en base a que, a diferencia del
supuesto enjuiciado en la sentencia 67/89, dentro de la fase de concurso no se tenían en
cuenta únicamente los servicios prestados, sino que se establecía una “valoración
ponderada y global” de tres méritos: los conocimientos curriculares, los méritos
académicos y los servicios prestados, con los que estos últimos no se puntuaban
doblemente en las dos fases distintas del procedimiento de selección, sino que se
examinaban separadamente dentro de la valoración global de la primera fase. Considera
el Tribunal que en estas circunstancias:
“..El único atisbo de potencial discriminación podría apreciarse respecto de la
afirmación de los recurrentes de que sólo los profesores interinos tienen acceso a los
cursos de formación impartidos por las Administraciones educativas o Universitarias,
aunque es lo cierto que ninguna norma impide con carácter general y excluyente a los
futuros aspirantes no interinos acceder a esa clase de cursos y por ello…éstos no son
privativos de ningún colectivo, pudiendo haber sido realizados indistintamente por
todos los aspirantes…lo fundamental es que todos los llamados al concurso, y no sólo
parte de ellos : los profesores interinos…podían haber accedido a méritos académicos,
siendo esa igual potencialidad la que establece la base de la igualdad de trato en la
primera fase, y niega el trato preferencial de un colectivo determinado…”
No obstante, adoptando una postura distinta, más flexible y favorable a los interinos de
la Administración convocante, se muestra la Audiencia Nacional en Sentencia 24 de
enero de 2002 al señalar:
“La identificación de modo abstracto y en virtud del hecho objetivo de hallarse
ocupando determinadas plazas no supone reserva “ad personam” de funciones
públicas, o lo que es lo mismo, una adscripción de personas individualmente
consideradas”.
Por lo anterior, resulta legítima la valoración como mérito de la antigüedad o servicios
previos, pero siempre que se realice en términos generales y abstractos, y permita el
acceso libre de los aspirantes que no han tenido relación anterior con la Administración,
aunque lo hagan con mayores dificultades.
No obstante, estos procesos han de respetar los principios de igualdad, mérito y
capacidad, de manera que en ningún caso podrán ser restringidos, no pudiendo calificar
los servicios previos como un requisito de participación en el proceso, ni utilizar las
puntuaciones del concurso para aprobar la fase de oposición, ni tampoco valorar
exclusivamente los servicios prestados en la Administración convocante en perjuicio de
los prestados en las restantes, o cuantificar aquellos de manera desproporcionada o
injustificada.

Desconectado zambri

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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #2 en: 25 de Mayo de 2010, 01:59:00 am »
Así mismo, el criterio de vulneración del Art.14 de la Constitución Española, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en sentencia del 2005,recurso de amparo de la sala segunda Nº 2897/95, en cuanto al  reconocimiento del cómputo de antigüedad como interino para el derecho de excedencia para el cuidado de hijos( propio de funcionarios de carrera), estableciendo:
     
       “Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

     Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del Art. 14 C.E. para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional "en tanto no se provea por funcionarios de carrera". Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del Art. 14 C.E., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.

      Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso  donde existe una relación de servicios superior a ocho años, consolidada con carácter definitivo, dispensar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera no es objetivo y razonable desde la perspectiva del art.14 C.E., para, en orden al disfrute de un derecho constitucional como el ART.23.2.


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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #3 en: 30 de Mayo de 2010, 23:02:18 pm »
. -no se trata de querer ser de interino a de carrera
.-Yo ya soy de carrera . -a través de un proceso general .- en competencia con libres puros.-
el examen es igual al de libres puros.-

se trata de que cuando se llega a de carrera.- y te dan derechos económico s con carácter retroactivo .-
también se apliquen a los derechos morales.- o de promoción en el empleo.-

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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #4 en: 31 de Mayo de 2010, 17:06:23 pm »
Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso  donde existe una relación de servicios superior a ocho años, consolidada con carácter definitivo, dispensar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera no es objetivo y razonable desde la perspectiva del art.14 C.E., para, en orden al disfrute de un derecho constitucional como el ART.23.2.

En consecuencia no reconocerte dicha antigüedad para la promoción profesional en tu caso en concreto no estaría justificado .


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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #5 en: 31 de Mayo de 2010, 19:07:52 pm »
Bueno, moyanocuesta, no sé si es un problema de tu ordenador, pero incluyes unos signos de puntuación ".-" de escasísima gramaticalidad.

Sobre el tema que planteas. Sí, es cierto que la Ley te permite que el tiempo de servicios efectivos prestados (de hecho, en cualquier Administración pública, incluso extranjera, si es un Estado de la UE) te deben ser computados a efectos de trienios, y de jubilación.

Sin embargo, caso distinto es el de los derechos a la promoción en el Cuerpo, vía concursos de traslados, vía acceso a otros cuerpos, vía acceso a la dirección u otros cargos.

Y ello porque, en definitiva, la norma legal es la que es, y no viola la Constitución.

- No viola el artº 14 CE, dado que la igualdad requiere tratar de forma distinta las situaciones desiguales. En definitiva, acabas de acceder a la situación de funcionario de carrera: es obvio que podías haber accedido antes.

- No viola el artº 23.2 CE, que plantea el acceso a los cargos públicos, pero de acuerdo con las Leyes. Las leyes definen que los criterios son el mérito y la capacidad.

Después de todo, el sistema está configurado con un personal funcionario de carrera, y un personal funcionario interino; y es lógico que se distinga entre ellos.

No puedes ver los enlaces. Register or Login
.-Yo ya soy de carrera . -a través de un proceso general .- en competencia con libres puros.-
el examen es igual al de libres puros.-

Por otro lado, sabrás que las pruebas son las mismas, pero que en un concurso-oposición (no un examen!) se valoran también los méritos; y destaca entre los méritos precisamente la antigüedad como funcionario interino en el mismo cuerpo al que se desea acceder (¿o no?)


No hay camino para la paz, la paz es el camino (Mahatma Gandhi)

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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #6 en: 01 de Junio de 2010, 03:27:19 am »
Cada vez la distinción es menor entre funcionarios interinos y de carrera( EBEP). Teniendo en cuenta que el personal interino se nombra por razones de extraordinaria y urgente necesidad, una relación de servicios superior a 8 años como la del caso planteado no tiene ninguna justificación y si posteriormente trás obtener la plaza en propiedad en orden a los principios de mérito y capacidad no se le reconoce esa antigüedad a los efectos de promoción profesional se estaría vulnerando el art.23 CE al no tener causa de justificación en el art.14. Y no lo digo yo, lo dice el Tribunal Constitucional

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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #7 en: 01 de Junio de 2010, 11:25:27 am »
¿Puedes indicar exactamente la STC que dice eso?
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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #8 en: 01 de Junio de 2010, 15:23:53 pm »
Así mismo, el criterio de vulneración del Art.14 de la Constitución Española, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en sentencia del 2005,recurso de amparo de la sala segunda Nº 2897/95, en cuanto al  reconocimiento del cómputo de antigüedad como interino para el derecho de excedencia para el cuidado de hijos( propio de funcionarios de carrera), estableciendo:
     
       “Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

En relación al supuesto planteado analiza lo indicado por el Tribunal Constitucional y más aún cuando se consolida la plaza en propiedad en orden a los principios de méritos y capacidad.

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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #9 en: 01 de Junio de 2010, 15:38:53 pm »
En la STC 240/1999, de 20 de diciembre de 1999 se considera vulnerado el principio de igualdad porque la solicitante es una mujer, que solicitaba excedencia para el cuidado de hijos.

El detalle del sexo es relevante, porque se trataba de evitar discriminaciones históricas (la mujer que renuncia al trabajo en favor de la educación de los hijos).

Y en todo caso todo se relaciona con un bien protegido constitucionalmente, la familia y los hijos menores.

Como dice la STC (FJ 4), no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E. para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional "en tanto no se provea por funcionarios de carrera". Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.
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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #10 en: 01 de Junio de 2010, 16:41:00 pm »
No lo veo como tu dices.  La solicitante aparte de ser mujer es funcionario interino de larga duración por lo tanto para el Tribunal Constitucional considera que para este caso concreto( independientemmente del sexo) el dar un tratamiento diferente con respecto a un funcionario de carrera en orden a un derecho reconocido constitucionalmente, pero ampara su fundamento no en el sexo sino en la relación continuada de servicios que no encuentra justificación en la normativa reguladora de la interinidad.

Poniendo en relación esta sentencia con el caso planteado el reconocimiento de los servicios prestados por el interesado como interino antes de obtener la plaza en propiedad( superior a 8 años) no encontraría justificación en orden a la vulneración del art.14CE( con respecto a otros candidatos que aspiren a la plaza) en orden a la protección de un derecho fundamental como es el art.23( igualdad de acceso a la función pública  con los principios de merito y capacidad) y el art.35 del derecho a la promoción en el trabajo y más cuando en este caso es el derecho de un funcionario de carrera( merito y capacidad a que se le reconozca una antigüedad a los efectos de merito lo que es un sentido que una vez obtenida la plaza en propiedad en tiempo desempeñado con anterioridad no sirva para ello ya que en este caso existiría una discriminación con respecto al personal laboral al ponerla en relación con la Sentencia Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2007(confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de Diciembre de 2007); en cuanto al reconocimiento de la permanencia a efectos de ascensos( o antigüedad), computando todo el tiempo trabajado para la empresa, con independencia de la modalidad del contrato y del tiempo transcurrido. Es decir, todo el tiempo trabajado para la empresa, es computable como tiempo de permanencia.

Pero vamos en esto de las leyes hay interpretaciones para todos los gusto.

Un saludo.

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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #11 en: 01 de Junio de 2010, 17:13:00 pm »
No lo veo como tu dices.  La solicitante aparte de ser mujer es funcionario interino de larga duración por lo tanto para el Tribunal Constitucional considera que para este caso concreto( independientemmente del sexo) el dar un tratamiento diferente con respecto a un funcionario de carrera no estaría justificado en orden a un derecho reconocido constitucionalmente, pero ampara su fundamento no en el sexo sino en la relación continuada de servicios que no encuentra justificación en la normativa reguladora de la interinidad , para este caso concreto.

Poniendo en relación esta sentencia con el caso planteado el reconocimiento de los servicios prestados por el interesado como interino antes de obtener la plaza en propiedad( superior a 8 años) no encontraría justificación en orden a la vulneración del art.14CE( con respecto a otros candidatos que aspiren a la plaza) para el derecho reconocido en el art.23( igualdad de acceso a la función pública  con los principios de merito y capacidad) y en el art.35 del derecho a la promoción en el trabajo y más cuando en este caso es el derecho de un funcionario de carrera( merito y capacidad) a que se le reconozca una antigüedad a los efectos de merito lo que es un sin sentido que una vez obtenida la plaza en propiedad el tiempo desempeñado con anterioridad no sirva para ello ya que en este caso existiría una discriminación con respecto al personal laboral al ponerla en relación con la Sentencia Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2007(confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de Diciembre de 2007); en cuanto al reconocimiento de la permanencia a efectos de ascensos( o antigüedad), computando todo el tiempo trabajado para la empresa, con independencia de la modalidad del contrato y del tiempo transcurrido. Es decir, todo el tiempo trabajado para la empresa, es computable como tiempo de permanencia.

A ver si se entiende así mejor es que iba con prisas.

Un saludo.
 
 
 

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Re: funcionario-derecho a la promoción ,
« Respuesta #12 en: 02 de Junio de 2010, 01:34:27 am »
Importante novedad de última hora a lo comentado:

la Sentencia del Tribunal
Supremo de lo Contencioso-Administrativo Sección: Séptima, notificada el 26 de
mayo de 2010, fallando:
A favor del recurso de casación interpuestos por USTEA y la Junta de
Andalucía 2703/2007, contra la sentencia nº 169, dictada por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucia.

Más o menos reconoce la antigüedad como mérito para los interinos.