Hola.
Yo creo que esa es la respuesta correcta, salvo error u omisión por mi parte, por supuesto.
Según el libro, las liquidaciones son provisionales y, por tanto, modificables "por naturaleza", en otro procedimiento gestor posterior o en un procedimiento inspector siempre que se realicen en el plazo de prescripción.
Las definitivas serían las que se dictan en un procedimiento inspector en que se haya dictado "previa y completa comprobación inspectora (de la totalidad) de los elementos determinantes de la obligación tributaria y su valoración e interpretación".
Continúa más abajo el libro diciendo que "la comprobación (inquisitiva) y la investibación efectuadas en el procedimiento inspector no darán lugar a una liquidación definitiva, sino provisional, en todos los supuestos en que aquéllas no pudieron ser completas, al no haberse dispuesto de la "totalidad de los elementos de la obligación tributaria". Tal sucede, entre otros , en los supuestos que describe el art. 101.4 LGT de liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección".
Por tanto, yo creo que la respuesta es que las liquidaciones definitivas no son modificables si se han comprobado la totalidad de los elementos determinantes de la obligación tributaria y su valoración, excepto por los procedimentos extraordinarios de revisión o por reclamación en via económico-administrativa.
En cambio las liquidaciones provisionales pueden ser modificadas en el curso de otro procedimiento de gestión (comprobación limitada o valoración) o, naturalmente, por un procedimiento de inspección y siempre antes del término del plazo de prescripción.
Ozú que lío.
Saludos