Hola, yokas, siento tu año tan "negro" y espero que ahora empiece a ir mejor, a ver si puedo ayudarte.
1º) En relación a tu primera pregunta, tendréis que solicitar el “certificado de últimas voluntades” para saber si tu tío ha otorgado testamento y ante qué Notario lo ha hecho, o si no tiene testamento. Te dejo enlace con información:
No puedes ver los enlaces.
Register or
LoginEn el supuesto de que tu tío hubiera fallecido sin hacer testamento estaríamos ante una sucesión intestada y, no habiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge viudo, heredarían sus hermanos (tu padre y tus tíos). Como bien dices, el ámbito de aplicación del derecho de representación es precisamente la sucesión intestada y, conforme al art. 924 CC, se llama así al derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Ocuparíais en la herencia de tu tío la posición que le hubiera correspondido a tu padre porque él no ha podido llegar a ser heredero.
Los presupuestos de aplicación del derecho de representación son los siguientes:
- Que quien hubiera sido llamado a la herencia conforme a las reglas de la sucesión intestada no haya podido heredar por premoriencia (caso de tu padre) o indignidad.
- Que alguno de sus parientes (tú y tus hermanos) cumpla los requisitos de parentesco establecidos en la sucesión intestada para la aplicación del derecho de representación y que son alternativamente:
o Que sea descendiente de quien no ha podido heredar (lo cumplís).
o Que sea hijo de uno de los hermanos del causante, en concurrencia con sus tíos (en la línea colateral sólo tendrá lugar el derecho de representación a favor de los hijos de hermanos, sean de doble vínculo o de un solo lado). (Lo cumplís)
o Que quien ejercita el derecho de representación, respecto del causante, le sobreviva (lo cumplís).
Como se dan todos los presupuestos, heredaríais por representación de tu padre, pero la división de la herencia se hará por estirpes para que no heredéis más de lo que habría heredado vuestro padre si vivera.
Otra cosa bien distinta podría ocurrir si existiera testamento, pero ya me extendería demasiado.
2º) En cuanto a tu pregunta sobre la supervivencia del sucesor al causante es un presupuesto propio de la sucesión hereditaria y se refiere a que, como principio, el sucesor ha de existir en el momento de la apertura de la sucesión y, además, sobrevivir al causante. Esto está muy claro, pero existen supuestos que pueden hacer dudar sobre qué pasa con ellos, y son:
- Supuesto de
conmoriencia, es decir, cuando por ejemplo en un accidente de coche mueren simultáneamente dos o más personas que tienen recíprocamente derecho a heredarse, el art. 33 CC nos dice que hay que probar quién murió antes que quién (para que exista transmisión de derechos sucesorios de unos a otros) y, si no puede probarse, se presume que murieron al mismo tiempo, en cuyo caso, no se da dicha transmisión. También habrá de probarse la supervivencia de un eventual sucesor para que tenga lugar la sucesión hereditaria.
- En el supuesto del
nasciturus o concebido, pero no nacido, éste puede ser instituido heredero o nombrado legatario en un testamento y también puede ser llamado a la herencia como legitimario o como heredero abintestato. El llamamiento hereditario a un nasciturus está desarrollado normativamente en los arts. 595 y ss. CC sobre las precauciones a adoptar cuando la viuda quede encinta ¿por qué? Porque en ese caso se suspende la partición de la herencia hasta que:
-O se produzca el parto y nazca con los requisitos del art. 30 CC o
-O devenga criatura abortiva.
- En el supuesto de que sea llamado a la herencia el “
concepturus” (son los hijos o nietos nacederos, vamos que estos sólo están en el pensamiento y pueden o no concebirse en un futuro), la jurisprudencia es favorable a admitir ese llamamiento, pero al ser condicional (puede que nunca existan), los herederos ciertos y existentes en el momento del fallecimiento, no serán administradores de la herencia, sino titulares interinos de la misma y podrán reclamar la partición de la herencia e incluso realizar actos de disposición sobre los bienes herederos.
- Otro caso sería el de las
fundaciones testamentarias. Aquí no se niega la posibilidad de que el causante mediante testamento haya establecido la dotación necesaria para la constitución “post mortem” de una fundación:
- Ordenando su puesta en marcha a los herederos o albaceas o
- Conteniendo el propio testamento una institución a título de heredero, a favor de la futura fundación.
Lo que se debate es el fundamento, eventualidad que contemplan las leyes sobre fundaciones 30/1994, de 24 de noviembre, y 50/2002, de 26 de diciembre. De conformidad con ambas leyes, cabe dos formas de instrumentar la constitución “mortis causa” de una fundación:
- Constitución testamentaria: El testamento habrá de contener todos los requisitos establecidos para la escritura de constitución ordinaria sin que se establezca indicación alguna respecto del tipo de testamento.
- Señalamiento de bienes y voluntad constitutiva de creación post mortem de la fundación: En tal caso, la escritura pública se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que estos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.
- Y, por último, el supuesto de
asociaciones proyectadas o en período constitutivo. El testador, por sí mismo (como persona individual) no puede crear una asociación y, por ello, ni la Ley reguladora del derecho de asociación, ni ninguna anterior hace referencia a esta cuestión y tenemos claro que la asociación requiere la voluntad constitutiva de una pluralidad de personas.
Un saludo.