Salvo mejor opinión, que seguro la hay, pienso que en el momento que cualquiera de las partes se requiera se debe dar una circunstancia de tiempo mínimo imprescidible, pues:
Código civil
Artículo 1461.
El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
(Si él requiere en el plazo establecido la elevación a público del contrato, bien porque ya estes disfrutando la vivienda, bien porque quiere entregarla desde ese momento, está cumpliendo con su obligación contractual)
Artículo 1500.
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.
Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1501.
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
Si así se hubiere convenido.
Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.
( estos son los que afectan a la parte compradora, si no ha pagado el precio)
Pero si ya tienes la vivienda en tu poder, se ha pagado el precio, y solamente resta escriturar, hay que tener cuidado con el articulo 1.127
Artículo 1127.
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
(es decir, no puede aprovechar a uno, sino a ambos, con lo cual, salvo que se convenga en la contestación al requerimiento que existe causa para apurarlo, creo que se daría un caso de mala fe, pues el no actuar con la diligencia adecuada estaría provocando el provecho de uno solo en detrimento de la otra parte, que podría dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento manifiesto)
En cualquier caso, como siempre, mejor buscar el acuerdo.
Y tal como dije, mejores opiniones habrá.
Un saludo