1. Contexto de la sentencia
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A) Problema de hecho Estamos ante un supuesto visto en la Sala primera del Tribunal Supremo, por un recurso por INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, contra una sentencia dictada en grado de apelación por la AP de las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Telde, cuyos recursos fueron preparados ante la citada AP y en esta alzada se personaron como parte recurrentes D. Alexander y Dª Olga, Dª Virtudes, D. Cirilo, Dª Barbara y D. Fabio, todos representados por procurador y como parte recurrida Dª Flora, igualmente representada por procurador.
Por lo que se trata es un recuso por infracción procesal y de casación, presentado por los que legítimamente se siente perjudicado por la sentencia, en primera instancia dictada por el Juzgado de Instrucción y en Apelación por la AP.
B) Institución jurídica en juegoEn primera instancia:Primero: Según consta en el antecedente de hecho primero se insta declarar ineficaz las disposiciones testamentaria de doña Ana, declarar nula la institución de heredero y declaración de Heredero forzoso. Institución: Testamento ineficaz, Institución de heredero, Declaración de heredero forzoso (legitimario). Por la ahora recurrida, en primera instancia de la parte actora, doña Flora.
Segundo: Dos de los demandados en primera instancia, D. Nicanor y Dª Rita se allanaron en aquella instancia.
Tercero: D. Alexander contesta a la demanda y presenta demanda reconvencional solicitando la anulación de pleno derecho de la anotación marginal de adopción obrante en el registro civil de nacimiento de Doña Flora. Dicha reconvención fue inadmitida por el Juez de primera instancia, según antecedente de hecho primero.3. Institución: Anulación de adopción simple. Rectificación del Registro Civil.
Cuarto: Dª. Olga, Dª. Virtudes, D. Cirilio, Dª Bárbara y D. Fabio, contestaron a la demanda por la demandante doña Flora. También formuló demanda reconvencional. Institución: Anulación de adopción. Rectificación del registro Civil.
En Casación:Por Dª Olga, Dª Virtudes, D. Cirilio, Dª Bárbara y D. Fabio.
Primero: Recurso por infracción procesal por Incongruencia de la resolución recurrida en apelación ante la AP, al amparo de los art. 209.3 y 216 LEC, dejado sin analizar y de resolver las cuestiones planteadas y solicitadas en el suplico del recurso de apelación.
Segundo: Incongruencia de la resolución recurrida y falta de exhaustividad de la misma al amparo del art. 218 LEC en concordancia con el 209.3 y 216 del mismo cuerpo lega.
Tercero: Error en aplicación de la carga de la prueba.
Cuarto: No aplicación de los art. 175 y 180 del CC que se encontraban redactado epor la ley de 24 de baril de 1958.
Quinto: No aplicación de las Disposiciones transitorias 1º y 2º y art. de la ley 21/1987, por la que se modifican determinadoa art. del CC y de la LEC en materia de adopción.
Sexto: Aplicación indebida de los art. 807 del CC en relación con el 834 del mismo cuerpo legal.
Séptimo: No aplicación del Art, 6 del CC.
Por D. Alexander:
Primero: Infracción procesal por no aplicación de los aat. 209.3º y 216 de la LEC.
Segundo: No aplicación del art. 217 LEC.
Tercero: Error en aplicación del art. 217 de LEC
Cuarto: Recurso de casación por no aplicación de loas art. 175 y 180 del CC en su redacción dada por la ley 7/70.
Quinto: Inaplicación de las disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la ley 21/87 por la que modificaba los art. 172 al 180 del CC
Sexto: Infracción por aplicación indebida del art. 807 del CC en relación con los art. 814 y 834 del citado cuerpo legal.
Séptimo: Infracción por inaplicación del art. 6 del CC.
C) Solución dada por el TribunalEn primera instancia:Primero: Estima parcialmente la demanda de la actora doña Flora, declarando la nulidad del testamento otorgado el día 3 de junio de 2002 por don Carlos María, debiéndose dejar sin efecto los legados a favor de los demandados, debiéndose atribuir la titularidad como heredera fideicomisaria de residuo de todos los bienes legados a Doña Flora.
En Apelación: Estima en parte el recurso de apelación, la cual revoca y declara que doña Flora es heredera forzosa de Doña Ana y de D. Carlos María y válidos sus testamentos si bien, respecto del otorgado por dª Ana la institución de heredero en él contenido a favor de D. Carlos María, se reducirá hasta el extremo de salvaguardar las dos terceras partes del haber hereditario , las cuales en su calidad de legado en él establecidos si bien deberán ser reducidos en la medida necesaria para que las 2/3 partes se le atribuya con carácter de heredera a la actora.
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En primera instancia: ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Telde
Parte actora o demandante: Dª Flora
Contraparte o demandada: D. Alexander, Dª Olga, Dª Virtudes, D. Cirilo, Dª Bárbarbara y D. Fabio.
Se allanaron: D. Necanor y Dª Rita.
En Apelación: Ante la AP de las Palmas de Gran Canarias.
Apelante: Dª Olga, Dª Bárbara, D. Cirilo, Dña. Virtudes y D. Alexander.
3. Problemas jurídicos más importantes
Se plantea Recurso por Infracción procesal:
- Incongruencia de la resolución recurrida en apelación
- Error en la aplicación de la carga de la prueba.
Se plantea en Casación:
- No aplicación del CC en vigor en el momento de la adopción
- No aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del CC en vigor en el momento de la adopción.
- Aplicación indebida de los art, 807 y el 834 del CC
- No aplicación del art. 6 del CC.
4. Comentario personal
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Al estar ante una prueba de Derecho civil y no procesal, no voy a entrar a opinar sobre las cuestiones procesales, sólo sobre las materiales y el derecho aplicable a los problemas planteados, por lo cual no valoraré el recurso por infracción procesal.
La cuestión planteada en casación, la siguiente:
- No aplicación del CC en vigor en el momento de la adopción. Regularidad en la adopción según la ley de 1970
- No aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del CC en vigor en el momento de la adopción. Aplicación del CC en vigor en el momento de la adopción.
- Testamento ineficaz
- Preterición de un legitimario
Para el primero de los motivos alega la infracción del CC en vigor en el momento de la adopción, que preveía que una vez aprobada judicialmente la adopción, se otorgara escritura pública.
El tribunal tiene dos opciones:
- Considerar la escritura pública como elemento ad probationem.
- Considerar la escritura pública como elemento ad solemnitatem.
Al estar avalada la adopción por un auto judicial, además de estar inscrita en el RC, se debe de considerar la escritura pública como un elemento ad probationem, que lo que hace es probar y no constituir el derecho adquirido. Por ello se debe considerar la adopción efectuada.
Para el segundo motivo de casación la infracción de las disposiciones transitorias de la ley 21/1987, por la que se modifica el CC, en aplicación al derecho transitorio y el respeto a los derechos adquiridos, Al contestar el primer motivo, esto es que es conforme a derecho la adopción, ya no tendría sentido la aplicación de esta cláusula, porque si es declarada la adopción, lo será después aunque cambie el Derecho.
Por ello, doña Flora es hija adoptiva, aunque no se hubiese efectuado la escritura pública y no hace falta la interpretación del derecho transitorio, además con la entrada de la CE, se equiparan en igualdad todos los hijos.
Por lo que a mi entender la AP en su sentencia es la que dio con la solución al problema planteado, estaríamos ante una adopción legal, por lo tanto a partir de la entrada de la CE se equiparan todos los hijos del matrimonio y entraría a formar parte legitimaria de la herencia de sus padres.
El testamento no es ineficaz más que en su cláusulas contrarias de Derecho, en este caso a la preterición del legitimario, por lo que doña flora tiene que ser heredero forzosa de 1/3 parte del caudal relictio, legítima estricta, más el 1/3 de mejora, con lo cual es legitimaria de 2/3 de la herencias y el tercio restante sería eficaz para cumplir la voluntad del causante, solución dada por el CC para los casos de preterición.
Las demás peticiones se caen al dar por buena la primera petición de la adopción.
Es muy largo el ejercicio y no lo he podido realizar de ”una sentada” como sería lo lógico y se pierde a veces el hilo.