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Autor Tema: Derecho Civil  (Leído 9800 veces)

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #40 en: 25 de Noviembre de 2010, 19:23:19 pm »
Hola:

   Mañana cuelgo mi respuesta, que es muy larga. amigo Ius-uned, ha sido José Luis el que ha preguntado si se puede subir un archivo, no yo, jajaja.

   José Luis, gracias Dios no tengo problemas de cobros, tengo toda la facturación asegura con una cía de seguro, pero al leer ese tipo de contrato en mercantil II, pues pensé, igual se puede aplicar a mi negocio, porque está claro que cuando me licencie, si es el año que viene, no contrato más seguro de cobro, ese dinero me lo pongo de sueldo de abogado, jajjaja.

  De todas formas, no es por nada, pero una cosa es la teoría y otra muy diferente es la práctica, vamos me dice a mí que la garantía de cobro de los talleres es el art. 1600 CC, después de 40 años..., que tengo más facturas sin cobrar que clientes tengo ahora mismo, jajaja.

  En fin...., bueno, lo dicho, mañana cuelgo mi respuesta.

  Saludos,

   jbr

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #41 en: 25 de Noviembre de 2010, 20:26:22 pm »
Y dale con José Luis.

Vale mañana lo cuelgo.

LUIS MIGUEL

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #42 en: 25 de Noviembre de 2010, 21:41:32 pm »
jooo, no sé por qué leñe te llamo José Luis, y eso que el nombre de Luis Miguel es mucho más familiar para mí, lo siento, José Luis, jajajja, Luis Miguel, perdona  :'(

jbr
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Re: Derecho Civil
« Respuesta #43 en: 26 de Noviembre de 2010, 09:22:10 am »
1. Contexto de la sentencia
[/b][/u]


A) Problema de hecho

    Estamos ante un supuesto visto en la Sala primera del Tribunal Supremo, por un recurso por INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, contra una sentencia dictada en grado de apelación por la AP de las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Telde, cuyos recursos fueron preparados ante la citada AP y en esta alzada se personaron como parte recurrentes  D. Alexander y Dª Olga, Dª Virtudes, D. Cirilo, Dª Barbara y D. Fabio, todos representados por procurador y como parte recurrida Dª Flora, igualmente representada por procurador.

Por lo que se trata es un recuso por infracción procesal y de casación, presentado por los que legítimamente se siente perjudicado por la sentencia, en primera instancia dictada por el Juzgado de Instrucción y en Apelación por la AP.

B) Institución jurídica en juego

En primera instancia:

Primero: Según consta en el antecedente de hecho primero se insta declarar ineficaz las disposiciones testamentaria de doña Ana, declarar nula la institución de heredero y declaración de Heredero forzoso. Institución: Testamento ineficaz, Institución de heredero, Declaración de heredero forzoso (legitimario). Por la ahora recurrida, en primera instancia de la parte actora, doña Flora.

Segundo: Dos de los demandados en primera instancia, D. Nicanor y Dª Rita se allanaron en aquella instancia.

Tercero: D. Alexander contesta a la demanda y presenta demanda reconvencional solicitando la anulación de pleno derecho de la anotación marginal de adopción obrante en el registro civil de nacimiento de Doña Flora. Dicha reconvención fue inadmitida por el Juez de primera instancia, según antecedente de hecho primero.3. Institución: Anulación de adopción simple. Rectificación del Registro Civil.

Cuarto: Dª. Olga, Dª. Virtudes, D. Cirilio, Dª Bárbara y D. Fabio, contestaron a la demanda por la demandante doña Flora. También formuló demanda reconvencional. Institución: Anulación de adopción. Rectificación del registro Civil.

En Casación:
Por  Dª Olga, Dª Virtudes, D. Cirilio, Dª Bárbara y D. Fabio.

Primero: Recurso por infracción procesal por Incongruencia de la resolución recurrida en apelación ante la AP, al amparo de los art. 209.3 y 216 LEC, dejado sin analizar y de resolver las cuestiones planteadas y solicitadas en el suplico del recurso de apelación.

Segundo: Incongruencia de la resolución recurrida y falta de exhaustividad de la misma al amparo del art. 218 LEC en concordancia con el 209.3 y 216 del mismo cuerpo lega.

Tercero: Error en aplicación de la carga de la prueba.

Cuarto: No aplicación de los art. 175 y 180 del CC que se encontraban redactado epor la ley de 24 de baril de 1958.

Quinto: No aplicación de las Disposiciones transitorias 1º y 2º y art. de la ley 21/1987, por la que se modifican determinadoa art. del CC y de la LEC en materia de adopción.

Sexto: Aplicación indebida de los art. 807 del CC en relación con el 834 del mismo cuerpo legal.

Séptimo: No aplicación del Art, 6 del CC.

Por D. Alexander:

Primero: Infracción procesal por no aplicación de los aat. 209.3º y 216 de la LEC.

Segundo: No aplicación del art. 217 LEC.

Tercero: Error en aplicación del art. 217 de LEC

Cuarto: Recurso de casación por no aplicación de loas art. 175 y 180 del CC en su redacción dada por la ley 7/70.

Quinto: Inaplicación de las disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la ley 21/87 por la que modificaba los art. 172 al 180 del CC

Sexto: Infracción por aplicación indebida del art. 807 del CC en relación con los art. 814 y 834 del citado cuerpo legal.

Séptimo: Infracción por inaplicación del art. 6 del CC.

C) Solución dada por el Tribunal

En primera instancia:

Primero: Estima parcialmente la demanda de la actora doña Flora, declarando la nulidad del testamento otorgado el día 3 de junio de 2002 por don Carlos María, debiéndose dejar sin efecto los legados a favor de los demandados, debiéndose atribuir la titularidad como heredera fideicomisaria de residuo de todos los bienes legados a Doña Flora.

En Apelación:

  Estima en parte el recurso de apelación, la cual revoca y declara que doña Flora es heredera forzosa de Doña Ana y de D. Carlos María y válidos sus testamentos si bien, respecto del otorgado por dª Ana la institución de heredero en él contenido a favor de D. Carlos María, se reducirá hasta el extremo de salvaguardar las dos terceras partes del haber hereditario , las cuales en su calidad de legado en él establecidos si bien deberán ser reducidos en la medida necesaria para que las 2/3 partes se le atribuya con carácter de heredera a la actora.

2. Cuestiones procesales
[/b]
En primera instancia: ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Telde

Parte actora o demandante: Dª Flora
Contraparte o demandada: D. Alexander, Dª Olga, Dª Virtudes, D. Cirilo, Dª Bárbarbara y D. Fabio.

Se allanaron: D. Necanor y Dª Rita.

En Apelación: Ante la AP de las Palmas de Gran Canarias.

Apelante: Dª Olga, Dª Bárbara, D. Cirilo, Dña. Virtudes y D. Alexander.

3. Problemas jurídicos más importantes
Se plantea Recurso por Infracción procesal:
 
- Incongruencia de la resolución recurrida en apelación
- Error en la aplicación de la carga de la prueba.

Se plantea en Casación:

- No aplicación del CC en vigor en el momento de la adopción
- No aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del CC en vigor en el momento de la adopción.
- Aplicación indebida de los art, 807 y el 834 del CC
- No aplicación del art. 6 del CC.

4. Comentario personal
[/b]

   Al estar ante una prueba de Derecho civil y no procesal, no voy a entrar a opinar sobre las cuestiones procesales, sólo sobre las materiales y el derecho aplicable a los problemas planteados, por lo cual no valoraré el recurso por infracción procesal.

La cuestión planteada en casación, la siguiente:

- No aplicación del CC en vigor en el momento de la adopción. Regularidad en la adopción según la ley de 1970
- No aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del CC en vigor en el momento de la adopción. Aplicación del CC en vigor en el momento de la adopción.
- Testamento ineficaz
- Preterición de un legitimario
Para el primero de los motivos alega la infracción del CC en vigor en el momento de la adopción, que preveía que una vez aprobada judicialmente la adopción, se otorgara escritura pública.

  El tribunal tiene dos opciones:

- Considerar la escritura pública como elemento ad probationem.
- Considerar la escritura pública como elemento ad solemnitatem.

    Al estar avalada la adopción por un auto judicial, además de estar inscrita en el RC, se debe de considerar la escritura pública como un elemento ad probationem, que lo que hace es probar y no constituir el derecho adquirido. Por ello se debe considerar la adopción efectuada.


   Para el segundo motivo de casación la infracción de las disposiciones transitorias de la ley 21/1987, por la que se modifica el CC, en aplicación al derecho transitorio y el respeto a los derechos adquiridos, Al contestar el primer motivo, esto es que es conforme a derecho la adopción, ya no tendría sentido la aplicación de esta cláusula, porque si es declarada la adopción, lo será después aunque cambie el Derecho.

  Por ello, doña Flora es hija adoptiva, aunque no se hubiese efectuado la escritura pública y no hace falta la interpretación del derecho transitorio, además con la entrada de la CE, se equiparan en igualdad todos los hijos.

  Por lo que a mi entender la AP en su sentencia es la que dio con la solución al problema planteado, estaríamos ante una adopción legal, por lo tanto a partir de la entrada de la CE se equiparan todos los hijos del matrimonio y entraría a formar parte legitimaria de la herencia de sus padres.

  El testamento no es ineficaz más que en su cláusulas contrarias de Derecho, en este caso a la preterición del legitimario, por lo que doña flora tiene que ser heredero forzosa de 1/3 parte del caudal relictio, legítima estricta, más el 1/3 de mejora, con lo cual es legitimaria de 2/3 de la herencias y el tercio restante sería eficaz para cumplir la voluntad del causante, solución dada por el CC para los casos de preterición.

  Las demás peticiones se caen al dar por buena la primera petición de la adopción.

  Es muy largo el ejercicio y no lo he podido realizar de ”una sentada” como sería lo lógico y se pierde a veces el hilo.

 
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Re: Derecho Civil
« Respuesta #44 en: 26 de Noviembre de 2010, 19:35:04 pm »
COMENTARIO DE SENTENCIA

SUPUESTO DE HECHO: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010.

1. Contexto de la sentencia
- Problema de hecho.
Nos encontramos ante la pretensión de Dª Flora, hija adoptiva de Dª Ana y D. Carlos María, de declarar nulos los testamentos de sus padres, en los que ha sido nombrada, en el de la primera, heredera fideicomisaria y en el del segundo preterida intencionalmente.
De los ocho legatarios designados en el testamento de D. Carlos María, dos se allanan a la pretensión de la hija adoptiva preterida, mientras que los otros seis se oponen e incluso presentan demanda de reconvención contra Dª Flora, cinco de ellos mediante la misma representación procesal y el último D. Alexander con su propia representación. La demanda reconvencional de este último no fue admitida.
El Juzgado de Primera Instancia declara la nulidad del testamento del padre, fallecido con posterioridad a la madre, debiendo atribuirse los bienes a Dª Flora en su calidad de heredera fideicomisaria de residuo.
Recurrida en apelación la Sentencia ante la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria por los seis legatarios demandados, ésta la estima en parte declarando la validez de los testamentos si bien la herencia de Dª Ana a favor de D. Carlos María ha de verse reducida hasta salvaguardar las dos terceras partes del caudal hereditario que en su calidad de heredera forzosa se atribuyen a la actora, Dª Flora. De igual forma los legados establecidos en el testamento de D. Carlos María han de verse reducidos para que las 2/3 partes del haber hereditario se le atribuya, con carácter de heredera a Dª Flora.
Los seis legatarios, a través de las dos representaciones procesales antes descritas, presentan sendos recursos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por infracción procesal y asimismo de casación.
- Institución jurídica en juego.
Adopción, según la Ley de 4 de julio de 1970, hoy derogada.
- Solución dada por el Tribunal.
El Tribunal tras analizar los argumentos de los recurrentes, declarará no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
2. Cuestiones procesales:
   La representación conjunta de los cinco legatarios presenta recurso por infracción procesal por cuatro motivos:
1º Incongruencia de la resolución recurrida y falta de exhaustividad de la misma al amparo del art. 218 L.E.C., al haber dejado sin analizar y resolver cuestiones efectivamente argumentadas y solicitadas en el suplico del recurso de apelación.
2º Incongruencia de la resolución recurrida y falta de exhaustividad de la misma al amparo del art. 218 LEC en concordancia con los arts. 209.3ª y 216 apartados 2º y 3º LEC.
3º Error en la aplicación de la carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC.
4º Error de derecho en la valoración de la prueba al conculcarse lo establecido en el art. 319 LEC y art. 2 Ley del Registro Civil.
Asimismo formula recurso de casación también basado en cuatro motivos:
1º. No aplicación de los arts. 175 y 180 C.C. en su redacción dada por la ley 7/1970.
2º. No aplicación de la Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª y artículos de la Ley 21/1987, por la que se modifican determinados artículos del C.C. y de la L.E.C. en materia de adopción.
3º. Aplicación indebida de los artículos 807 C.C. en relación con el art. 834 del citado cuerpo legal.
4º. No aplicación del artículo 6 del C.C.
   La representación de D. Alexander, interpuso recurso por infracción procesal articulado en tres motivos:
1º. Infracción, por no aplicación de los arts. 209.3ª y 216 del mismo texto legal (sic), se refiere a la L.E.C.
2º. Infracción por no aplicación del art. 408.2º y 3º de la L.E.C.
3º. Infracción por error en la aplicación del art. 217 L.E.C.
Asimismo formula recurso de casación también basado en cuatro motivos:
1º. Infracción por no aplicación de los arts. 175 y 180 C.C., en la redacción dada por la Ley 7/1970.
2º. Infracción por inaplicación de las disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la Ley 21/87 por la que se modifican determinados artículos del C.C.
3º. Infracción por aplicación indebida del art. 807 C.C. en relación con los artículos 814 y 834 C.C.
4º. Infracción por inaplicación del art. 6 C.C.
Los motivos de los recursos de casación son idénticos por parte de ambas representaciones procesales. Asimismo en el recurso por infracción procesal se corresponden dos de los motivos alegados por las partes, por lo que únicamente quedan como elementos diferenciales de ambos recursos la incongruencia denunciada al amparo del art. 218 LEC y el error de derecho en la valoración de la prueba al conculcarse lo establecido en el art. 319 LEC y art. 2 Ley del Registro Civil, por parte de la representación de los cinco colitigantes y la infracción por no aplicación del art. 408.2º y 3º de la L.E.C., por parte de la representación de D. Alexander.
   Admitidos los recursos por infracción procesal y de casación se dio traslado de los mismos a la parte recurrida, quien presentó escrito de impugnación al mismo.
   No habiéndose solicitado por todas las partes celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010, siendo nombrado ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #45 en: 26 de Noviembre de 2010, 19:36:47 pm »
3. Problemas jurídicos más importantes.
   El principal problema jurídico, origen del procedimiento debatido, es la validez de una adopción simple realizada conforme a la Ley 7/70, derogada por la Ley 21/1987, en la que se ha omitido el otorgamiento de la escritura notarial de adopción prevista en el art. 175 del Código Civil, redactado conforme a aquella Ley, aunque si se había producido la declaración de voluntad ante el juez y el auto de este aprobando la adopción, que fue inscrita en el Registro Civil. El Tribunal zanja esta cuestión manteniendo, en base a una sentencia anterior del propio Tribunal, que la escritura notarial no era más que una ratificación de lo expresado ante el Juez, que, a su vez, la había aprobado, siendo por tanto un elemento “ad probationem” no “ad solemnitatem”.
   Dado que el art. 814 en su actual redacción prevé distintas consecuencias según la preterición pueda ser calificada de intencional o errónea, el Tribunal, antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de cada recurso, quiere zanjar este punto, recurriendo a la explicación de la figura de la preterición en la sucesión, aclarando que la demandante, hija adoptiva de los testadores, ha sido preterida por una y por otro, sabiendo que era hija; preterición intencional por tanto, que no perjudica las legítimas.
Aclarados estos dos puntos clasificados como “esenciales” por el propio Tribunal se pasa a analizar los motivos del recurso por infracción procesal del codemandado D. Alexander basado en tres puntos detallados supra y que ahora se desarrollan:
1. Infracción del art. 218 de la L.E.C. estimando la existencia de incongruencia “extra petita” en la sentencia de instancia al solicitarse en la demanda la ineficacia de las disposiciones testamentarias respecto de los testamentos de sus padres y se declare instituida como heredera forzosa, como hija, heredera, legítima, universal y única. El Tribunal aclara citando doctrina jurisprudencial, que la parte a la que se desestima total o parcialmente su pretensión, puede aquietarse a tal pronunciamiento o puede recurrir, pero no alegar incongruencia. En este caso lo que se produce, al reconocer la validad de los testamentos y la reducción de la institución de heredero y la disposición de legados hasta cubrir la legítima de la actora y al declarar a esta legitimaria preterida y no heredera universal, es una estimación parcial de la pretensión y no la concesión de algo no solicitado en el suplico de la demanda.
2. Infracción del art. 408.2ª y 3ª L.E.C., al estimar que la sentencia de instancia no resuelve la petición de nulidad de la inscripción en el Registro Civil de la adopción simple de la actora, instada en la demanda reconvencional inadmitida. El Tribunal rechaza también este motivo ya que, aunque no se diga expresamente, si se mantiene la validez de la inscripción es claro que rechaza implícitamente la petición de nulidad de la misma.
3. Infracción por error en la aplicación del art. 217 L.E.C. que contempla la doctrina y el mecanismo de la prueba. Estima el Tribunal que no se ha planteado cuestión alguna de prueba de hechos, sino de calificación jurídica de la adopción aprobada judicialmente y de la inscripción en el Registro y además que no ha quedado extremo alguno que probar y la doctrina de la carga de la prueba se aplica cuando un hecho queda sin prueba.
   De acuerdo con el Ponente, los cuatro puntos en que se basa el recurso de casación de la representación procesal de D. Alexander giran en torno de la negativa a reconocer que la actora es hija adoptiva de los causantes:
1. El primero de los motivos denuncia la infracción de los arts. 175 y 180 en la redacción dada por la Ley 7/1970 que preveían respectivamente el otorgamiento de la escritura de adopción una vez aprobada ésta judicialmente y el segundo las distintas opciones para la fijación de los apellidos del adoptado en la mencionada escritura. El recurrente considera que la escritura pública es elemento constitutivo de la adopción y que al no haberse otorgado, no existe tal adopción, ni por tanto derecho sucesorio alguno, lo que niega el Tribunal reiterando que la adopción simple se constituyó con las declaraciones de voluntad y el auto judicial aprobándola, así como por la posterior inscripción en el Registro civil que constituye la prueba del estado civil de acuerdo con el art. 327 C.C. y 2 de la Ley del Registro Civil.
2. El segundo motivo es la, a juicio del recurrente, infracción de las disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la Ley 21/1987 que modificó, entre otros, los artículos del Código Civil analizados en el motivo anterior. La mencionada Ley no contiene más que dos disposiciones transitorias por lo que no se analiza más que la segunda, que de las existentes es la invocada por el recurrente. En la misma se establece que “La adopciones simples o menos plenas, subsisten con los efectos que la reconozca la legislación anterior”. Aunque el recurrente utiliza esta disposición transitoria para insistir que como no hubo escritura pública, no hubo adopción, reconocida ésta en el motivo anterior, este segundo motivo ratifica lo que textualmente dice, que “la adopción subsiste”.
3. El tercer motivo denuncia la infracción del art. 807 en relación con los arts. 814 y 834 del C.C. Insiste el recurrente que al no haber existido la adopción no se le pueden reconocer a la actora derechos legitimarios. Reconocida como queda la adopción, es de aplicación efectivamente el art. 807.1º y debe considerarse a la denunciante su condición de heredera forzosa y de acuerdo con el art. 814, aunque haya sido preterida, dicha preterición no afecta a su legítima. El art. 834 se refiere al usufructo del cónyuge por lo que no es de aplicación en esta sede.
4. El cuarto y último motivo denuncia la infracción del art. 6.3 del Código Civil que establece la nulidad de los actos contrarios a una norma imperativa, ya que la inscripción en el Registro Civil se realizó infringiendo lo establecido en el art. 175 C.C. entonces vigente y debía haberse decretado su nulidad. Se ratifica el Tribunal en su posición de que la adopción se perfeccionó y como tal se inscribió, por lo que también desestima este motivo.
   Rechazados la totalidad de los motivos de ambos recursos por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander corresponde ahora analizar los interpuestos por los cinco codemandados restantes que recurren bajo una única representación procesal. El recurso por infracción procesal se basa en cuatro puntos, en buena parte coincidentes con los analizados del anterior recurrente:
1. El primero denuncia la infracción del art. 218 en relación con los arts. 209.3ª y 216 de la L.E.C. apreciando incongruencia omisiva al no resolver la sentencia de instancia las alegaciones de falta de legitimación activa de la actora y de nulidad de la adopción. Resuelve el tribunal que no existe dicha incongruencia omisiva, sino que el tribunal de instancia al aceptar la existencia de la adopción, está aceptando la legitimación de la actora y que lo mismo ocurre con la nulidad, que es rechazada por cuanto se admite la validez de la adopción. Aprovecha el Tribunal para aclarar, al estar citadas en el motivo del recurso, que inaceptable que se citen dos sentencias de los años setenta y se omita otra posterior de sentido contrario a las anteriores y a los propósitos del recurrente. Asimismo aclara que las resoluciones de la DGRN, a las que es de suponer también aludirá el recurrente en este punto de su recurso, ni son jurisprudencia, no son citables en un recurso de casación, mucho menos en uno por infracción procesal.
2. El segundo motivo es igual al que con el mismo ordinal presenta el recurso del otro codemandado y como aquél también es desestimado ya que aunque no se diga expresamente, si se mantiene la validez de la inscripción es claro que rechaza implícitamente la petición de nulidad de la misma.
3. El tercer motivo denuncia la infracción del art. 217 de la L.E.C. que contempla el mecanismo de la prueba, discutiendo la valoración que de la misma se ha hecho en la instancia. Este motivo es desestimado por dos razones: Primera, por la en casación no cabe la revisión de la prueba salvo en casos extremos y, segunda, porque en este caso no se ha planteado problema de prueba, sino de valoración jurídica.
4. De la misma forma solventa el Tribunal el cuarto motivo de este recurso basado en la apreciación de error de derecho en la valoración de la prueba al infringir lo establecido en el art. 319 LEC. Y art. 2 de la Ley de Registro Civil. El Tribunal insiste en que no se trata de un tema de prueba sino de calificación jurídica.
   Al ser los cuatro motivos del recurso de casación presentado por esta parte, idénticos a los presentados por el codemandado, el Tribunal resuelve el mismo por remisión a aquél, desestimándolo.

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #46 en: 26 de Noviembre de 2010, 19:37:53 pm »
4. Comentario personal:
En el plano fáctico nos encontramos con el caso de una hija adoptiva que al fallecimiento de su madre de adopción se ve nombrada por esta heredera fideicomisaria de residuo siendo el heredero de todos los bienes su padre y a la muerte de éste su total preterición al ser distribuidos los bienes en ocho legados diferentes.
La hija, presenta demanda contra los legatarios de su padre en solicitando la nulidad de las disposiciones testamentarias de sus padres adoptivos y su nombramiento como heredera forzosa, legítima, universal y única de los mismos. Dos de los legatarios se allanan.
La Sentencia de Primera Instancia, declara nulo el testamento del padre y, como consecuencia, deja sin efectos los legados en él contenidos, atribuyendo la titularidad de los bienes a la actora como heredera fideicomisaria de residuo que fue nombrada en el testamento de su madre.
Recurrida la sentencia por todas las partes, la Audiencia Provincial estima, en parte, la apelación de los legatarios declarando la validez de los testamentos si bien, las disposiciones hereditarias y legados deberán reducirse hasta garantizar la legítima de la actuante, es decir. Las dos terceras partes de haber hereditario.
La demandante se aquieta a tal resolución, pero los legatarios presentan recursos de casación y por infracción procesal, que son los que resuelve la sentencia comentada.
Los recursos planteados lo son por parte de dos representaciones procesales, una por parte de uno de los legatarios y otra por los cinco restantes. No obstante dada la similitud de los recursos que sin duda han sido preparados de forma conjunta, ya que ambos incurren en algunos errores de bulto, serán comentados como si se tratase de un único recurso por infracción procesal y otro de casación.
Inicia el ponente su exposición aclarando las características de la adopción bajo la Ley 7/1970 indicando su consideración de negocio jurídico de Derecho de familia, que como tal negocio jurídico se perfeccionaba con la declaración de voluntad y el auto judicial aprobando la adopción, siendo la escritura notarial prevista un elemento ad probationem y no ad solemnitatem, es decir no siendo imprescindible para la perfección de dicho negocio.
Continúa explicando la preterición y sus clases así como cuál de ellas se ajusta al caso juzgado, preterición intencional, ya que los causantes sabían perfectamente de la existencia de la hija adoptiva, que por tanto no perjudica a la legítima.
Con esta introducción, a mi entender, el ponente está dejando ya claras las cuestiones de derecho material que atañen al caso juzgado, ya que como veremos a continuación y con independencia de las infracciones procesales invocadas, todos los argumentos del recurso de casación se basan en la inexistencia de la adopción, por tanto en la falta de la cualidad de hija de la actora y por tanto en su falta de legitimación para reclamar su condición de heredera.
La primera base para la presentación del recurso por infracción procesal es los pretendidos vicios de incongruencia de la sentencia de instancia. Incongruencia extra petita, o concesión de algo no solicitado en el suplico de la demanda, estimada cuando la sentencia de segunda instancia reconoce la validez de los testamentos en contra de la invalidez solicitada o cuando reconoce como legitimaria a la actora en lugar de hacerlo como heredera legítima, universal y única. Incongruencia omisiva, o no pronunciarse sobre algo solicitado en el suplico de la demanda, al no emitir juicio sobre la solicitud de invalidez de la inscripción de la adopción en el Registro Civil.
El Tribunal de forma fácil pero convincente rechaza estos argumentos considerando que no se trata de una incongruencia extra petita, sino de una estimación parcial de la pretensión, la actora pretende un todo pero la Audiencia sólo le reconoce una parte. De la misma manera no puede estimar que exista una incongruencia omisiva en la no pronunciación de la validez de la inscripción registral. Si precisamente dicha inscripción se tiene en cuenta para estimar la validez de la adopción, es claro que se rechaza la petición de nulidad de la misma, aunque sea implícitamente. Pienso que poco le habría costado al tribunal de instancia aclarar este punto en su resolución pero también que es concluyente el razonamiento del Tribunal Supremo.
El resto de los motivos para la presentación de los recursos por infracción procesal, que considero complementarios de los anteriores ya que su invocación trasmite cierta sensación de estar traídos a colación de manera forzada tienen que ver con el mecanismo de la carga de la prueba y por uno de los codemandados la valoración de la misma. Estos argumentos son fácilmente rebatidos por el Tribunal quien aclara que no cabe la revisión en casación de la prueba practicada en la instancia, salvo que la misma haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sobre todo porque no se plantea cuestión alguna de prueba sino de calificación jurídica.
Vistos los argumentos utilizados por los recurrentes en sus recursos por infracción procesal, procede analizar los empleados en el recurso de casación que son idénticos en ambos hasta el punto de incurrir en los mismos errores de bulto como es el invocar la disposición transitoria tercera de una Ley que no posee más que dos disposiciones de esa clase.
Como también ha quedado reseñado todo el argumentario de los recursos de casación se basa en la consideración de la inexistencia de la adopción por la falta del elemento constitutivo, según la parte recurrente, de la escritura de adopción contemplada en el art. 175 del Código Civil en su redacción dada por la Ley de adopción bajo la que se llevó a cabo la causante de este procedimiento.
Sentado en la exposición inicial del ponente a la que antes hacíamos mención que doctrina y una anterior sentencia de este mismo tribunal de 1982 reconocen a la escritura de adopción un valor únicamente “ad probationem”, los cuatro motivos del recurso de casación se desmoronan solos.
El primero porque invoca la infracción del mencionado artículo 175, infracción que se produciría si la escritura fuese un elemento constituyente de la adopción. No siéndolo, no podemos mantener que se halla infringido norma imperativa alguna.
El segundo porque la disposición transitoria que se puede aplicar, de las dos que invoca, precisamente ratifica la validez de las adopciones llevadas a cabo por la anterior Ley, que es lo que mantiene el Tribunal.
El tercero tras invocar también un artículo que nada tiene que ver con el caso al versar sobre el usufructo del cónyuge supérstite, denuncia la infracción del art. 807 que es precisamente el que establece el carácter forzoso como herederos de los hijos. Reconocida como válida la adopción, esta norma lo único que hace es expresar la legalidad de la resolución de instancia al otorgar a la actora dicha cualidad.
Por último el cuarto y último motivo es, como dice el ponente, repetición de los anteriores. Alega la infracción del art. 6.3 del C.C. que establece la nulidad de los actos contrarios a normas imperativas. Si procesalmente no se ha admitido la pretensión de declarar la nulidad de la inscripción, no puede materialmente negarse la adopción. Realmente es el mismo argumento expuesto en el primer motivo.
En resumen, la Ley 7/1970, bajo cuya vigencia se produjo la adopción que origina el caso que nos ocupa, establecía un régimen para la adopción que fue considerado por el mismo legislador, en el Preámbulo de la Ley 21/1987 que la derogó, como muy permisivo, sobre todo por la falta casi absoluta de control de las actuaciones que preceden a la propia adopción y por la misma pervivencia de la figura de la adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica y que sólo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones para fines marginales no merecedores de una especial protección. (Segundo párrafo del preámbulo de la Ley 21/1987).
Ciertamente desconocemos si la adopción que se cuestionaba en el procedimiento cuya sentencia comentamos obedecía a alguna de estas situaciones “no merecedoras de especial protección” o no, pero caso de ser así tendríamos que pensar en un inadecuado planteamiento por parte de los letrados de los recurrentes que quizás deberían haber enfocado la defensa de sus clientes intentando demostrar que la adopción simple cuestionada encerraba realmente otro negocio jurídico y estaba siendo utilizada además para lograr un enriquecimiento injusto.
Sea como fuere eligieron cuestionar la adopción en base a un motivo formal poco estudiado o intentando manipularlo de forma torticera ya que debieron, si conocían la existencia de dos sentencias de los años setenta, conocer también la posición doctrinal sobre el tema y sobre todo la sentencia de 1982 aludida por el Supremo que ratifica dicha doctrina en el sentido de no considerar la escritura de adopción como elemento constituyente de la misma, siendo suficiente la declaración de voluntades y la aprobación mediante auto judicial.
Además por muy cuestionada que se encontrase la Ley de 1970, nos encontramos en la Ley de 1987, que la deroga, con una disposición transitoria que reconoce plena validez a las adopciones realizadas durante su vigencia, por lo que una vez reconocida la perfección de la adopción “sin escritura” poco podemos hacer para defender su supuesta invalidez.
Si por el contrario, el caso estudiado contempla una adopción real, realizada por lo demás de acuerdo con la legalidad vigente en el momento de llevarla a cabo, y por tanto una preterición de la hija adoptada, la Sentencia de segunda instancia no hace sino añadir justicia material a la legal.




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Re: Derecho Civil
« Respuesta #47 en: 26 de Noviembre de 2010, 19:39:09 pm »
Me temo que me he pasado.

En caso de insomnio es muy eficaz.

Saludos

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #48 en: 27 de Noviembre de 2010, 19:49:52 pm »
Jaime:
He leido tu contestación con interés, ya que de tí siempre se aprende algo, y quisiera darte mi opinión sobre algunos aspectos. Como te digo es mi opinión que desde luego no es mejor que la tuya ni tiene porque ser la acertada.
Para mí, el hecho de que el TS y la doctrina consideren en estos casos a la escritura de adopción como un elemento "ad probationem" y no "ad solemnitatem" es debido a la naturaleza que se le daba a la adopción antes de la entrada en vigor de la ley de 1987 en que era considerada como un negocio jurídico de Derecho de familia. Como tal negocio, se perfeccionaba por la emisión de la declaración de voluntad y por el auto judicial aprobándola, siendo la escritura por decirlo así, algo adicional.
En mi opinión, no es que no haga falta la interpretación de las disposiciones transitorias de la ley de 1987 ya que precisamente esas disposiciones lo que hacen es ratificar la validez de las adopciones llevadas a cabo con la regulación anterior.
Al tratarse de un comentario y con independencia de que hayas decidido no entrar en el recurso por infracción procesal (si lo sé hago lo mismo) creo que debías haber expresado tu opinión personal sobre el caso y la forma de plantearlo por las partes en lugar de limitarte a explicar el derecho aplicado.

Quedo a la espera de tu comentario a mi trabajo no sin miedo por aquello de quien mucho habla mucho se equivoca.

Un abrazo.

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #49 en: 27 de Noviembre de 2010, 19:57:16 pm »
Estimado Luis Miguel:

  Muchas gracias por tus comentarios, que sin duda valoro y rectificaré. He decirte que la parte final, la más importante para el examen, la he realizado con muchas interrupciones, quiero decir que no ha sido de una vez y eso me ha hecho que no siga un hilo, lo tendré en cuenta para el próximo ejercicio.

  Sobre tu ejercicio no he tenido tiempo material de leerlo, porque quiero hacerlo de una vez, con tiempo suficiente para sacarle partido, y como es tan largo..., lo he pospuesto, no te podré contestar hasta el miércoles, salgo de viaje y no vuelvo hasta ese día y este fin de semana estoy con mercantil II, a ver si soy capaz de terminarlo.

  Tendrás noticias mías,  ;), un abrazo,

  Jaime

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #50 en: 27 de Noviembre de 2010, 21:39:04 pm »
Buen viaje.

Particularmente Mercantil no me asusta, despues de 35 años en mi trabajo, algo habré debido aprender.
Si tienes alguna duda, sabes como localizarme.

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #51 en: 27 de Noviembre de 2010, 21:42:16 pm »
Perdçon por la chulería del anterior mensaje.
Lógicamente, si se contestarte.

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #52 en: 27 de Noviembre de 2010, 21:48:45 pm »
Amigo Luis Miguel:

  Gracias por el ofrecimiento y no es ninguna chulería hombre, esos ofrecimientos siempre se agradece, sobre todo ahora que estoy estudiando los contratos bancarios, jajaja.

  Aunque también llevo años ya en estos menesteres mencantiles, jajaja, aunque nunca termina uno de aprender.

  Estamos en contacto, saludos,

   jbr
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Re: Derecho Civil
« Respuesta #53 en: 29 de Noviembre de 2010, 16:50:39 pm »
Estimado Luís Miguel:

  He leído tu ejercicio en principio me parece bien, no he revisado si has cometido algún error de partes etc, sólo el planteamiento en sí.

  Para mi, que en las conclusiones personales no hay que casi repetir de nuevo el supuesto de hecho y sí dar una visión basada en derecho y jurisprudencia, y sólo una parte ser la visión personal del caso.

 Creo que es un poco extensa, por lo demás has utilizado lenguaje jurídico y razonamientos, que es de lo que se trata.

  Saludos,
  Jbr
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Re: Derecho Civil
« Respuesta #54 en: 29 de Noviembre de 2010, 20:12:00 pm »
Gracias por tus comentarios que comparto.
¿Se ha frustrado el viaje?
Saludos

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Re: Derecho Civil
« Respuesta #55 en: 29 de Noviembre de 2010, 20:32:31 pm »
Estimado Luis Miguel:

  sí, al final he decidio aplazar el vieje, así que por eso te he contestado, además como tenía no prevista estar, pues he estado más libre, jajaj.

  Un abrazo,

  Jaime
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Re: Derecho Civil
« Respuesta #56 en: 05 de Enero de 2011, 12:40:44 pm »
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