He visto en el manual, pag. 169, punto 6, segundo párrafo que "la obligación de prestar fianza es tan sólo exigible en la querella pública o popular...así como..."
Si me miro el art. 280 Lecrim, veo que sólo para el "particular querellante" con las excepciones del 281.
¿Es un error el susodicho párrafo?¿No debería poner querella privada donde dice "querella pública"?
Saludos