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Autor Tema: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA  (Leído 54474 veces)

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Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #120 en: 16 de Marzo de 2011, 12:39:07 pm »
Con esto queda completo hasta el tema 4


Tema 4
5. La contratación entre cónyuges.
5.1. En general
En su redacción originaria, siguiendo una larga y asentada tradición, el Código, además de las donaciones entre cónyuges, prohibió bajo ciertos supuestos la realización de algunos contratos a título oneroso entre cónyuges. Entre ellos destacaba la compraventa, el art. 1458 disponía “el marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando lo hubiese pactado la separación de bienes”, atendiendo que la regla permisiva podía dar lugar a desplazamientos patrimoniales interconyugales de carácter fraudulento. Por vía analógica, la doctrina entendía que quedaban igualmente prohibidas entre cónyuges la dación en pago, la permuta y la transacción.
Tras la ley 11/1981, el art. 1458 dispone lo contrario, “el marido y la mujer (ahora los cónyuges) podrán venderse recíprocamente” optando así por el criterio permisivo, el art. 1323 dispone “el marido y la mujer  (los cónyuges) podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”. El principio general en la materia es que la contratación entre cónyuges es plenamente admitida desde la reforma de 1.981.

5.2 Las donaciones entre cónyuges.
La redacción originaria del Código Civil, siguiendo la orientación romana, en nuestro caso vigente en las Partidas y aceptada generalmente por los Códigos latinos, estableció el criterio de absoluta prohibición de la donación entre cónyuges, salvo en el caso de que se tratara de “regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia” (derogado art. 1334.2).
La razón fundamental de la prohibición se basaba en la idea de evitar el posible influjo de un cónyuge sobre otro, permitiendo desplazamientos de patrimonio que no encontraran su fundamento en el verdadero animus donandi sino en la supremacía de uno de los cónyuges respecto al otro, acentuando así la desigualdad entre ambos, cuando las facultades dispositivas y de administración de los bienes familiares quedaban reservadas al varón de forma exclusiva.
Una vez establecido el principio de igualdad conyugal, semejante argumentación pierde valor pues teniendo ambos cónyuges igual capacidad de obrar en la gestión de los bienes conyugales, deberán ser ellos quienes decidan si desean celebrar entre ellos donaciones o cualesquiera otros contratos, art. 1323


Desconectado MM_law

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #121 en: 16 de Marzo de 2011, 14:18:31 pm »
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Soy la única que esta estudiando por los apuntes de IUS-UNED?? a ver si me voy a tener q pasar a los de JBR... :-\

Yo también estoy con ellos... (añadiendo lo que falta con el libro) y creo que tengo bastantes que los otros son un montón.

yo el libro no le tengo...me podrias decir si faltan muchas cosas por favor?

Desconectado makinaimon

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #122 en: 16 de Marzo de 2011, 14:24:12 pm »
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Soy la única que esta estudiando por los apuntes de IUS-UNED?? a ver si me voy a tener q pasar a los de JBR... :-\

Yo también estoy con ellos... (añadiendo lo que falta con el libro) y creo que tengo bastantes que los otros son un montón.

yo el libro no le tengo...me podrias decir si faltan muchas cosas por favor?

Pues a parte de los puntos que faltan del programa he visto que está bastante resumido. Sí quieres sacar un 10 pásate a los de JBR, pero para mí son suficientes.
...Nunca te entregues, no te apartes junto al camino, nunca digas no puedo más y aquí me quedo.

Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #123 en: 17 de Marzo de 2011, 09:03:54 am »

TEMA 5
4. La acción de nulidad
El Código sólo se refiere a la acción de nulidad para determinar la legítima activa o, lo que es lo mismo, señalar quien tiene derecho a interponerla y para señalar el plazo ejecutivo en algunos casos particulares.
La regla general se encuentra en el art. 74, conforme al cual: “la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”.
El otorgamiento de la legítima activa a cualquier persona interesad en la declaración de nulidad del matrimonio, hace que la doctrina califique a la acción de nulidad como pública o semi-pública, pues por mucho que se exija a los terceros que tengan interés directo o legítimo, el ámbito de posibilidades es bastante amplio (parientes, hijos de matrimonio anterior, acreedores, etc.).
La legitimación de los cónyuges plantea el problema de que uno de ellos sea menor de edad y desee ejercitar la acción de nulidad, el art. 75.1 dispone expresamente que “si la causa de nulidad fuera la falta de edad, mientras que el contrayente sea menor, sólo podrás ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
La regla general se ve exceptuada en los artículos siguientes, perdiendo la acción de nulidad su carácter de acción pública hasta el extremo de que en las excepciones contempladas en los art. 75 y 76, la legitimación no corresponde ni siquiera a ambos cónyuges, sino sólo a uno de ellos.
-   Art. 75.2: “al llegar a la mayoría de edad, sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor”
-   Art. 76.1: “en los casos de error, coacción o miedo grave, solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio”
En estos dos casos el ejercicio de la acción de nulidad tiene un plazo de caducidad breve, un año tras la mayoría de edad o el cese del vicio del consentimiento, que recuerda el sistema legal seguido respecto de la acción de anulabilidad contractual.
En cambio, la acción de nulidad propiamente dicha ha de considerarse imprescriptible al carecer de plazo de ejercicio alguno.

Desconectado Segur

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #124 en: 17 de Marzo de 2011, 19:44:37 pm »
Onaiplu, gracias, te iva a escribir un privado pero habiendome leido el post estero ya se por donde estas estudiando... gracias por ir completando los apuntes de JBR.

Desconectado mcalvo313

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #125 en: 18 de Marzo de 2011, 02:13:58 am »
Hola chicos, no tengo aun el libro de civil - la familia y he estado mirando por el foro los apuntes que hay colgados. He encontrado unos que me parecen bastante buenos y tengo una duda, la parte de derechos de sucesiones no entra verdad??

Un saludo

Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #126 en: 18 de Marzo de 2011, 05:25:04 am »
Verdad, solo entra la parte de Familia...
Saludos

Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #127 en: 18 de Marzo de 2011, 06:14:59 am »
Continuando con el Tema 5:

5.2 PRESUPUESTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO

A)   La buena fe.

Aunque algunos autores coinciden en que el primero de los presupuestos de la institución viene representado por el hecho de que al menos uno de los cónyuges haya contraído el matrimonio de buena fe, cabe poner en duda la elección de semejante dato o requisito de matrimonio putativo, pues el matrimonio putativo puede existir, en relación con los hijos, aunque ninguno de los dos cónyuges ostente la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio que, posteriormente es declarado nulo.
La existencia de mala o buena fe ha de retrotraerse al momento de la celebración del matrimonio, momento en el cual, cabe presuponer la inexistencia de hijos comunes, no obstante, en el caso que los hubiera y que, por cualquier medio conozcan la nulidad del matrimonio celebrado por sus progenitores, a nuestro entender, es irrelevante la actitud o posición de los hijos, pues el matrimonio putativo genera para ellos efectos favorables en todo caso.
La buena fe de los cónyuges se encuentra favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el segundo párrafo del art. 79.

B)   La apariencia matrimonial

Constituye presupuesto propio de la aplicación del art. 79 la preexistencia de un matrimonio celebrado conforme a cualquiera de las formas establecidas. Por tanto, debe haber habido consentimiento matrimonial y deben haberse observado las reglas mínimas de forma establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable.
Este requisito excluye el hecho de que pueda pretenderse aplicar el art. 79 a cualquier convivencia matrimonial de hecho. La unión de hecho no es equiparable, en este aspecto, al matrimonio, aunque, respecto  de los progenitores, los hijos extramatrimoniales gozan actualmente de los mismos derechos que ostentarían si fueran hijos matrimoniales.
El requisito de una forma matrimonial mínima no significa que sólo los matrimonios por defecto formal puedan merecer la consideración de matrimonio putativo, que alcanza a cualesquiera de las causas de nulidad, siempre y cuando la apariencia matrimonial exista.

C)   La declaración de nulidad.

Es obvio que la aplicación del art. 79 requiere que el matrimonio aparente sea objeto de la correspondiente declaración de nulidad, pues en caso contrario seguiría produciendo efectos como si de un matrimonio válido se tratara, aunque realmente no lo sea.

Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #128 en: 18 de Marzo de 2011, 06:32:30 am »
Tema 5

5.3 EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO.

Respecto de los hijos, en caso de haberlos, es indiscutible que la declaración de nulidad matrimonial en nada modifica su filiación, que una vez determinada respecto de los cónyuges, producirá los efectos propios tanto antes, cuanto después de la declaración de nulidad. Los hijos podrán hacer valer, frente a sus progenitores, todos los derechos derivados de la filiación ya determinada: apellidos, obligaciones derivadas de la patria potestad, alimentos, derechos sucesorios, etc.

En cambio, en relación con el cónyuge de buena fe, se mantienen exclusivamente los “efectos ya producidos” de conformidad con la ineficacia ex nunc de la declaración de nulidad en caso de matrimonio putativo. A partir de la declaración de nulidad deja de ser cónyuge, por lo que no podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial (pierde, en particular, el derecho a alimentos y los derechos sucesorios).

falta el punto 6...

Desconectado gargablas

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #129 en: 18 de Marzo de 2011, 08:55:35 am »
Ahí va el punto 6.

6. Eficacia civil de la nulidad o ineficacia del matrimonio religioso

Aunque este problema podría plantearse respecto de cualesquiera matrimonios celebrados en forma religiosa, lo cierto es que nuestra tradición legislativa y el texto vigente del Código Civil sólo permiten exponerlo en relación con el matrimonio canónico.

El art. 80 del Cc establece que las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos de nulidad del matrimonio canónico, así como las pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil si el Juez competente las declara ajustadas al Derecho del Estado, conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor requiere, respecto de las ejecutorias extranjeras que se pretendan hacer valer en España, que reúnan “las circunstancias siguientes:

1ª. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2ª. Que no haya sido dictada en rebeldía.
3ª. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
4ª. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España”.

Se establece así una especie de mecanismos jurídico de control atenuado a cargo de los Tribunales ordinarios, tal y como exige el hecho de que, tras la Constitución, se haya modificado el sistema anterior de plena jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos (característico del Concordato de 1953).

Tras el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos celebrado entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, las resoluciones eclesiásticas carecen de eficacia civil automática, pues se exige una resolución civil de homologación de la propia resolución eclesiástica que se pretenda hacer valer ante los Tribunales ordinarios españoles. Sin embargo, el ámbito de actuación de los Tribunales Civiles no llega hasta el extremo de realizar una revisión de fondo de la causa canónica, o de las causas de nulidad o disolución del matrimonio canónico, pues la jurisdicción civil y canónica mantienen, por separado, la competencia para conocer las causas de nulidad. Equivale ello a afirmar que el art. 80 del Cc ha establecido un sistema electivo entre ambas jurisdicciones, de tal forma que quien haya contraído matrimonio canónico podrá instar la nulidad frente a cualquiera de ellas.

No resulta permitido, por tanto, al Juez Civil entrar en el tema de desautorizar las resoluciones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado o las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial, sino únicamente estimarlas ajustadas o no a la legalidad estatal. Dicho ajuste no significa que haya de concurrir una precisa y literal identidad entre las causas de disolución canónicas y civiles, por lo que podríamos denominarlo ajuste formal.

Otra interpretación diferente supondría cercenar la libertad religiosa que establece el art. 16 de la Constitución y también llevaría consigo apartarse del cooperativismo y mutua asistencia que establece el Acuerdo 1979.

Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #130 en: 18 de Marzo de 2011, 09:11:26 am »
Gracias, para mí era un "peñazo" ese punto...

Desconectado gargablas

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #131 en: 18 de Marzo de 2011, 09:33:07 am »
Tocan 6.4. y 6.8. A ver si alguien lo cuelga. Yo lo intentaré en este finde.

Desconectado darbon

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #132 en: 18 de Marzo de 2011, 14:29:15 pm »
Hola "Gargablas puedes decirme ¿que apuntes has tomado como base para ir subiendo, esos epigrafes que faltaban?

A los demás, si quereis, decidme que epigrafes (con su tema) faltan y os los cuelgo.

Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #133 en: 18 de Marzo de 2011, 20:13:38 pm »
Jo, pues muchas gracias. Yo utilizo de base los de JBR y miro IUS UNED para llenar huecos. Falta por llenar, de momento:

Tema 6. Parte 4. La Acción de Separación. (La 3 no entra).  y 8. El deber de fidelidad y la separación
Tema 7. El 5 no entra, así que solo faltan parte 6. La acción del divorcio y 7. El régimen procesal de la separación o divorcio de mutuo acuerdo en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000ç
El tema 8 está enterito en los apuntes colgados, y de momento no he cotejado más. En los próximos días sigo.

Si a alguno le falta alguna parte, de las que no aparecen como omitidas, que lo diga y la cuelgo o se lo envío.

Y aprovecho para reiterar mi reconocimiento a las almas desinteresadas que cuelgan los apuntes.

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #134 en: 18 de Marzo de 2011, 20:58:29 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Jo, pues muchas gracias. Yo utilizo de base los de JBR y miro IUS UNED para llenar huecos. Falta por llenar, de momento:

Tema 6. Parte 4. La Acción de Separación. (La 3 no entra).  y 8. El deber de fidelidad y la separación
Tema 7. El 5 no entra, así que solo faltan parte 6. La acción del divorcio y 7. El régimen procesal de la separación o divorcio de mutuo acuerdo en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000ç
El tema 8 está enterito en los apuntes colgados, y de momento no he cotejado más. En los próximos días sigo.

Si a alguno le falta alguna parte, de las que no aparecen como omitidas, que lo diga y la cuelgo o se lo envío.

Y aprovecho para reiterar mi reconocimiento a las almas desinteresadas que cuelgan los apuntes.

Pues aquí van

TEMA 6
4. LA ACCIÓN DE SEPARACIÓN.
Corresponde a cualquiera de los cónyuges, actuando bien separadamente o de manera conjunta. Abandonado el sistema causalista de separación bastará con creer conveniente su interposición pues no será preciso alegar causa, motivo o fundamento alguno.

Requiere el ejercicio personal de uno de los cónyuges y, de ahí que el fallecimiento del promotor de la demanda imposibilite la iniciación o continuación del procedimiento de separación, pues esta acción es de carácter personalísimo, y se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges.

Su interposición podrá ser ejercida en el momento que considere oportuno cualquiera de los cónyuges.
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
"quotquotEl mutuo interés es el mejor estímulo para la cooperación."quotquot

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #135 en: 18 de Marzo de 2011, 20:59:41 pm »
TEMA 6

8. EL DEBER DE FIDELIDAD Y LA SEPARACIÓN.
Se afirma que el deber de fidelidad subsiste entre los cónyuges, pues aún lo son, incluso después del pronunciamiento en sentencia.
No es este el planteamiento de la reforma de 1981 pues en el art. 82.1 se establece que no podrá invocarse como causa de separación legal la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue. En consecuencia, si en la separación de hecho convencional el deber de fidelidad había de considerarse inexistente, al menos respecto de la separación por mutuo acuerdo habría que llegar a la misma conclusión. De otra parte las convicciones sociales actuales
se encuentran lejos de esta tesis.
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #136 en: 18 de Marzo de 2011, 21:01:40 pm »
TEMA 7

6. LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Cuando se realiza la reforma de 2005 se concede la acción de divorcio a ambos cónyuges, actúen de forma conjunta o por separado.
La acción de divorcio tenía y tiene, en todo caso, el carácter de personalísima, pues se extingue por lamuerte de cualquiera de los cónyuges (art. 88.1) y por tanto no es ransmisible a los herederos del cónyugefallecido o declarado fallecido.
Indica el propio art. 88 que la acción de divorcio se extingue por la reconciliación de los cónyuges, quedeberá ser expresa cuando se produzca después de la interposición de la demanda, lo que parece apuntar a que los cónyuges deben notificar al Juez necesaria y fehacientemente tal reconciliación, para que seaeficaz, pues de otra manera el proceso y las medidas provisionales que haya adoptado tendrán completavalidez.
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #137 en: 18 de Marzo de 2011, 21:02:41 pm »
TEMA 7

7. EL RÉGIMEN PROCESAL DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO EN LA LEC.
La nueva LEC de 2000 considera oportuno derogar la regulación procedimental anterior contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981, dedicando el Título I del Libro IV a regular los procedimientossobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
La Explicación de Motivos de la LEC señala que la Ley procesal establece los procesos especiales que hanparecido imprescindibles, incluye entre tales, los relativos a asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales.
Las características fundamentales del proceso especial son:
1. Su ámbito de aplicación está restringido a los procedimientos de separación o divorcio instados decomún acuerdo por los cónyuges o por el uno con el consentimiento del otro.
Cualquier otra pretensión de separación o divorcio deberá sustanciarse en juicio verbal.
2. Al escrito o solicitud iniciador del procedimiento, además de la documentación establecida se haacompañará necesariamente la propuesta del convenio regulador.
3. Caso de existir hijos menores o incapacitados es preceptiva y necesaria la intervención delMinisterio Fiscal, así como un trámite de audiencia a los hijos si tuvieren suficiente juicio.
4. Los dos cónyuges habrán de ratificar por separado ante la autoridad judicial su petición de
separación o divorcio.
5. Inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia
concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el
convenio regulador
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #138 en: 19 de Marzo de 2011, 18:39:57 pm »
Perfecto. Así da gusto. Gracias.

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #139 en: 19 de Marzo de 2011, 20:11:00 pm »
Ahí va un bodrio:

TEMA 8

9. REFERENCIAS ESTADÍSTICAS SOBRE LAS CRISIS MATRIMONIALES.

“Estadísticas de Nulidades, Separaciones y Divorcios. Año 2.008”.
Con estos datos se pone de manifiesto varios extremos que deberíamos de retener y valorar:

1.   Es indiscutible que las nulidades matrimoniales son claramente marginales, representando un porcentaje ridículo del total de las crisis matrimoniales, el 0,1%.
2.   Es radicalmente incierto que en los años contemporáneos haya mas crisis matrimoniales que matrimonios, el número total de matrimonios en 2.008 rozó los doscientos mil (194.022) y el total de las disoluciones de matrimonios de 118.939.
3.   Asimismo es falso que el despectivamente denominado “sistema expres” haya traído consigo  un mayor número de crisis matrimoniales, salvo en el año 2.006. Es más, el número total de crisis contabilizadas es inferior al habido en el año 2.003.
4.   Sin duda alguna, la reforma introducida por la Ley 15/2005 ha determinado que la situación de separación haya descendido de manera señalada y que, en relación con el divorcio, su porcentaje haya disminuido notoriamente.
5.   La duración temporal media de los procesos relativos a las crisis matrimoniales sigue siendo inferior a los seis meses, dada la situación de atasco de los Tribunales, es indudablemente un dato sumamente positivo y beneficioso para las personas implicadas en los procesos.

ESTADÍSTICAS DE NULIDADES, SEPARACIONES Y DIVORCIOS, 2008.

En el año 2008 se produjeron 118.939 disoluciones de matrimonios, un 13,5% menos que el año anterior.
Por tipo de ruptura matrimonial, en 2008 se produjeron:
Separaciones: 8.761, un 24,4% menos que el año anterior.
Divorcios: 110.036, un 12,5% menos que en 2.007.
Nulidades: 142, un 5,3% menos que en 2.007.

Los divorcios representan el 92,5% de las disoluciones matrimoniales en el 2.008, las separaciones el 7,4% y las nulidades el 0,1%.
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Lo siento, pero no pienso perder más tiempo poniendo estadísticas sobre los divorcios en las distintas comunidades, ni si tienen hijos o no y todo eso,.