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De acuerdo con el artº 5.3 de esta Ley, que modifica el 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introduce en este último artº 174 una modificación, de forma que el artº 174.3, in fine, dice que
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.
Y el párrafo anterior de referencia pide cinco años de convivencia.
De forma que en los territorios de régimen común se sigue el principio general, que incluye dos condiciones: (a) inscripción en el registro, si lo hay, o documento notarial, extendido con al menos dos años de antelación, y b) convivencia demostrada por empadronamiento durante dos años.
En el caso de Galicia, el artº 7 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, señala: En todo caso, la constitución de la pareja de hecho sólo se entenderá efectuada a partir de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
De forma que... en fin. Si quieres, puedes ir ahora a la Ley de Derecho Civil de Galicia. Seguramente dirá lo mismo.
Lo que sí queda claro, también, es que a partir del momento en que ella se inscriba en ese registro no tendrá derecho a recibir la pensión de viudedad debida a su cónyuge o pareja anterior.
La sentencia del TEDH sobre el rito gitano es inaplicable. Lo que plantea es el reconocimiento de costumbres.