Efectivamente, pero conviene traer a colación (en mención a la compraventa) que para la adquisición del dominio y demás derechos reales, el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo. Por lo que no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega... Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988 declaró: "Si bien transmitir significa trasladar, transferir, enajenar o dejar a otro su derecho a otra persona (Vid. Diccionario de la Real Academia), sigue vigente la doctrina jurídica contenida en el artículo 609 del Código Civil, conforme al cual la propiedad y los demás derechos sobre bienes se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, de manera que de los contratos sólo nacen acciones personales para poderse exigir los contratantes las obligaciones que eventualmente contraen, pero para acreditar la propiedad, para ejercitar los derechos correspondientes al dominio, se requiere la tradición, exigencia que reitera el artículo 1.095, determinando los artículos 1.461 y 1.465, con ocasión de la compraventa, las diversas formas de realizar la entrega, con la que comienza sobre las cosas del señorío efectivo o de hecho de la posesión y no por el simple contrato".
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