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Autor Tema: Re: "Ayuda Constitucional Pec".  (Leído 2442 veces)

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Desconectado Andrex

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« en: 02 de Mayo de 2011, 00:44:21 am »
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"Buenos días a todos..............entiendo que lo que voy a pediros no es muy elegante
Mira, como dirían los yankee hey, mate you've got a nerve!

Y no, no es nada elegante pedir tal cosa ...el siguiente paso ya es pedir que estudiemos todo lo que podamos para que hagamos el examen en tu nombre  ::)

A ver, una cosa es pedir consejos e intercambiar puntos de vista útiles sobre como afrontar una asignatura o la carrera en general (que creo que para eso sirve este foro y no para que la peña nos bombardé afirmando las supernotazas que ha sacado pues eso sólo le importa al interesado y cero patatero a los demás) y otra muy diferente el pedir que te pasen las PEC's, cosa que me parece de lo más fuerte que haya leído en esta web.

Las PEC's parten de un esfuerzo intelectual tan intenso como personal. Y te recuerdo que se pide una valoración personal de toda la STC 247/2007, si te limitas a copiar el trabajo de un compañero cambiando pequeñas cosas los profesores enseguida sabrán que te has limitado a retocar el trabajo de un tercero, con lo cual si no te esfuerzas en hacer bien dichas modificaciones sustanciales vas a comprometer incluso al que te pase la PEC.

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deciros que, obviamente, no tenéis compromiso alguno
Por Dios, ¡¡¡pero que fuerte!!! esto sí que ya me toca los cojones .... Estaría bueno que tuviésemos, encima, un compromiso contigo para enviarte las PEC’s ... Entre los pesaos que no paran de presumir de sus supuestos sobresalientes y entre peticiones como esta, el foro degenera, a veces me pregunto que hago aquí. Y lo peor es que hay gente que ve normal esto y otros se han vuelto tan pedigüeños como tú


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Gracias a todos y disculpar si os molesto
Pues sí, has molestado. Al menos, a mi sí. Y mucho. He alucinado como hacía mucho tiempo que no alucinaba.

La prueba de ello es que sí tu petición no hubiera sido tan sub-realista, no hubieses tenido que pedir disculpas.


Desconectado Raúl31

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« Respuesta #1 en: 02 de Mayo de 2011, 01:42:47 am »
No te preocupes tanto como lo hagamos los demás...

Desconectado Gosse

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« Respuesta #2 en: 02 de Mayo de 2011, 02:21:09 am »
No entiendo, habiendo compañeros que han abierto foros solo para pedir pecs y nunca han aportado nada, se bombardea a raul con esto. Estoy deacuerdo que pedir una pec entera para retocarla no es lo mejor (aviso de antemano que no te pilla nadie cuando hay que corregir tanto, lo se por haber trabajado con otra gente de mi clase). Raul siempre a dado todo y ha ayudado a mucha gente, si alguien (entre las pocas personas asi) se merece pedir una pec aqui, ese es raul.

Desconectado analee

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« Respuesta #3 en: 02 de Mayo de 2011, 19:34:24 pm »
Hola Andrex, yo no soy de las más asiduas en el foro, a veces por falta de tiempo, pero la verdad es que si veo a diario comentarios y ayuda a los compañeros, siempre sale el nombre de Raul junto al de otros compañer@s, que casi a diario, están ahí para ayudarse unos a otros y al a vez a otros tantos, que como yo, a veces nos metemos en el foro sin dejar huella, ya que encontramos las respuestas nada más leyendo a los compañeros... te digo la verdad, no sé por dónde puede venir todo esto, pero tú te acabas de comportar como esos pedantes de los que hablas, al decir todo lo que has dicho y de la manera en que lo has hecho...la verdad, con no responder hubieras tenido bastante.. pero a mi entender, has querido dejar en evidencia a un compañero que con todo humildad, ha solicitado ayuda a sus otros compañeros...en fín, la verdad es que creo que este foro también está para eso, para ayudarnos los unos a los otros...

Desconectado Andrex

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« Respuesta #4 en: 02 de Mayo de 2011, 20:12:27 pm »
Pues el raro debo ser yo por sorprenderme.

No hay nada personal, no conozco a nadie personalmente en este foro y una vez aclarado esto pienso que una cosa es ayudar y otra cosa hacerles una PEC entera. Y es que como dije antes, ya independientemente de que lo piense yo o cualquiera, la persona que le pase la PEC puede hasta resultar perjudicada porque dos PEC muy parecidas terminan por ser ambas anuladas. Y es algo que está claramente advertido por el dpto. de Derecho Constitucional.

No sé, si no se sabe diferenciar entre una petición tipo "pasadme la PEC que acabáis de hacer" y otra tipo "¿cómo estáis realizando la PEC?" creo que este foro no es para mí. Sinceramente pensaba que la mayoría era del tipo de la segunda pregunta. Hoy me ha quedado bien claro que no.

Desconectado Raúl31

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« Respuesta #5 en: 02 de Mayo de 2011, 21:05:46 pm »
Menos mal que no tienes nada personal "compañero",  puedo entender tu postura tu opinión pero no me califiques de esa manera.

Ahorremos el tiempo en estudiar y no en discutir, en ayudarnos los unos a los otros que de eso se trata este foro.

Desconectado Andrex

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« Respuesta #6 en: 02 de Mayo de 2011, 21:51:36 pm »
Raúl, no he querido ofender y me daría pena que te haya ofendido pues esa NO era mi intención.

Si lo hice (que espero que no) mis disculpas por anticipado.

Pero más allá de las formas me gustaría mucho que se comprendiese mi postura. He dado argumentos para sostener mi punto de vista.

Dicho esto, un saludo para todos y en especial para Raúl al cual no quise ofender ni mucho menos poner en evidencia ...y ya aprovecho para que si alguien quiere, nos pongamos a hablar como hemos abordado la PEC los que la hayamos hecho.

Desconectado ajonia

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Re: "Ayuda Constitucional Pec".
« Respuesta #7 en: 02 de Mayo de 2011, 22:20:08 pm »
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"Buenos días a todos..............entiendo que lo que voy a pediros no es muy elegante
Mira, como dirían los yankee hey, mate you've got a nerve!

Y no, no es nada elegante pedir tal cosa ...el siguiente paso ya es pedir que estudiemos todo lo que podamos para que hagamos el examen en tu nombre  ::)

A ver, una cosa es pedir consejos e intercambiar puntos de vista útiles sobre como afrontar una asignatura o la carrera en general (que creo que para eso sirve este foro y no para que la peña nos bombardé afirmando las supernotazas que ha sacado pues eso sólo le importa al interesado y cero patatero a los demás) y otra muy diferente el pedir que te pasen las PEC's, cosa que me parece de lo más fuerte que haya leído en esta web.

Las PEC's parten de un esfuerzo intelectual tan intenso como personal. Y te recuerdo que se pide una valoración personal de toda la STC 247/2007, si te limitas a copiar el trabajo de un compañero cambiando pequeñas cosas los profesores enseguida sabrán que te has limitado a retocar el trabajo de un tercero, con lo cual si no te esfuerzas en hacer bien dichas modificaciones sustanciales vas a comprometer incluso al que te pase la PEC.

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deciros que, obviamente, no tenéis compromiso alguno
Por Dios, ¡¡¡pero que fuerte!!! esto sí que ya me toca los cojones .... Estaría bueno que tuviésemos, encima, un compromiso contigo para enviarte las PEC’s ... Entre los pesaos que no paran de presumir de sus supuestos sobresalientes y entre peticiones como esta, el foro degenera, a veces me pregunto que hago aquí. Y lo peor es que hay gente que ve normal esto y otros se han vuelto tan pedigüeños como tú


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Gracias a todos y disculpar si os molesto
Pues sí, has molestado. Al menos, a mi sí. Y mucho. He alucinado como hacía mucho tiempo que no alucinaba.

La prueba de ello es que sí tu petición no hubiera sido tan sub-realista, no hubieses tenido que pedir disculpas.


Pues sin ánimo de ofender, a mi me parece una auténtica estupidez todo lo que dices, acaso ¿tiene algo de malo que le dejen ver una PEC para orientarse y modificarla? no vi a nadie tampoco quejarse por los resumenes de los libros que otra gente pone  y que practicamente todos los que están en este foro, y otros que no están hacen uso de ellos, además ¿que tiene de personal valorar una sentencia? yo personalmente si dijese lo que personalmente pienso seguro que me ponían un cero.

Para el que quiera verla o copiar lo que le de la gana, mi PEC es la siguiente, pero no garantizo que nada de lo que se diga sea correcto:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Nº 3 AL 23 DE LA SENTENCIA 247/2007, DE 12 DE DICIEMBRE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
COMENTARIO GENERAL Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICO-POLÍTICAS DE LA DECISIÓN

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
   Para el análisis del la sentencia 247/2007, de 12 de diciembre del tribunal constitucional, primero debemos determinar el objeto del proceso litigioso, que no es otro que el art. 20 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que se da nueva redacción a su art. 17.1., siendo interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el mismo por el representante legal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón.
   A continuación es obligada la transcripción de dicho precepto: «Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal.
Los ciudadanos y ciudadanas valencianos tienen derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas y sociales de acuerdo con la Ley».
   Debemos también señalar que la localización de dicho precepto se encuentra situado en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, dentro de su título II, “de los derechos de los valencianos y valencianas.” Cuestión que es parte trascendental del litigio, tal como más adelante se indicará.
   La parte recurrente en su planteamiento alega la existencia de diversas infracciones de la C.E, en el precepto indicado, primeramente invocando el art. 45; con este artículo pretende, por un lado por la redacción de su punto 1, dar a entender que; el derecho a un medio ambiente adecuado según la C.E es para “todos” (se puede entender que al referirse simplemente a “todos” la C.E. engloba a todas la personas que estén bajo su jurisdicción) y en consecuencia no podría ser constitucionalmente aceptable que el Estatuto valenciano estableciese, derechos subjetivos, exclusivamente a los ciudadanos valencianos, con exclusión de los propios habitantes del lugar que no tengan esa “prioritaria condición”, por otro lado en su punto 2 determina la utilización de los recursos apoyándose en la solidaridad colectiva, cuestión que también se entiende vulnerada por un precepto que pretende acaparar derechos sobre las aguas sobrantes de cualquier cuenca, esté o no dentro de los límites territoriales de su autonomía. Y también procede a invocar el art. 149.1.22: “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.”  Por el cual, trata que se establezca la falta de competencia del Estatuto al regular competencias del Estado. 
   La parte recurrente también trata la infracción de otros artículos constitucionales, así como la legitimación que le corresponde, al respecto, por entender que el precepto valenciano podría afectar a competencias de su exclusividad como la ordenación del territorio entre otras.
   Se oponen a la demanda: el  Consejo de la Generalidad de la Comunidad Valencia,  las Cortes de la misma y el Abogado del Estado, alegando los fundamentos de derecho que estiman convenientes; y que no pueden ni deben ser objeto de análisis en vista a lo que se solicita y el poco espacio que se pretende para la elaboración de este trabajo. Si bien, resulta interesante destacar como las partes demandadas pueden entender la falta de legitimación de la recurrente si el Gobierno aragonés fundamenta su legitimación en la invasión de sus competencias en materia de aguas por parte de la Comunidad Valenciana,  puesto que  el precepto recurrido no afectaría al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que no sería de la competencia de ésta la definición de las aguas sobrantes o de las cuencas excedentarias, sino del Estado, y por lo tanto correspondería a este la interposición del recurso. En consecuencia de esto, el recurso se encontraría ante una falta de legitimación por un lado, y de no ser observada esta última no podría prosperar la parte del mismo en que se fundamenta la exclusiva competencia del Estado, pues al prosperar la legitimación se entendería que el precepto emana del Estado, tal como realmente sucede al ser los Estatutos de Autonomía aprobados por Ley Orgánica.  También resulta de suma importancia, en el proceso, la fundamentación de las demandadas por la que el precepto en cuestión no configura el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias como un derecho subjetivo, sino como un principio rector de la política social y económica.

ANÁLISIS DETENIDO DEL PROBLEMA
   Tras el planteamiento inicial del objeto del litigio, debe ahora plantearse, lo que determina el T.C. al respecto. Para ello debemos tener en cuenta que el fallo del recurso resulta ser desestimatorio y en consecuencia aclarar los motivos que han llevado a tal fallo.
   En primer lugar, es preciso indicar que el T.C dicta 23 fundamentos de Derecho para llegar a la conclusión a la que llega.
   Evidentemente, no puede ser pretendido un análisis exhaustivo de dichos fundamentos, por lo que se pretenderá realizar una sucinta pero clara exposición de los mismos.
   El T.C. empieza con tres fundamentos de carácter procesal, el primero expone el caso, el segundo declara la legitimidad procesal de la recurrente al poder recurrir leyes del Estado, declarando a los Estatutos de Autonomía como tales, y el tercero indica la exposición que realizará, con carácter previo al enjuiciamiento, sobre la trama de interrelaciones existentes en el seno del sistema de fuentes y ponderando la posición y función que tienen en él los Estatutos de Autonomía, indicando que el objeto de las exposición venidera serán los siguientes puntos:
a) Los principios estructurales contenidos en nuestra Constitución acerca de la organización territorial del Estado.
b) La posición y función de los Estatutos de Autonomía en nuestro sistema constitucional de fuentes.
c) La delimitación general de las competencias del Estado y de la Comunidades Autónomas.
d) El contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía.
e) La posibilidad de que los Estatutos de Autonomía regulen derechos de   los ciudadanos.

   Se desarrolla la cuestión de la letra a) en el fundamento 4; desarrollando los principios de la organización territorial del Estado: unidad, autonomía, solidaridad e igualdad. En base art. 2 de la C.E. fundamenta que, la estructuración del poder del Estado se basa, según la Constitución, en el principio de unidad, fundamento de la propia Constitución, y en los de autonomía y solidaridad. También indica que la autonomía no es lo mismo que la soberanía, es, por tanto, referencia a un poder limitado, cuestión que se desarrolla ampliamente y posteriormente indica que el principio de solidaridad complementa e integra los principios de unidad y de autonomía; a continuación se invoca el principio de igualdad, el cual no opera en el mismo ámbito que los tres anteriores, sino que lo hace en el ámbito de los ciudadanos, sin llegar a excluir las distintas posiciones jurídicas de los estatutos comunitarios, por lo que se permiten diferencias entre los distintos estatutos, siempre que no impliquen, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Por último hace referencia al principio de lealtad constitucional, por el cual los entes territoriales deben tener como referencia los intereses generales.
   Respecto a la posición y función de los Estatutos de Autonomía en nuestro sistema  constitucional de fuentes, se desarrolla a lo largo de los fundamentos 5 y 6. Se indica el cometido de los estatutos, que no es otro que la formación de la Comunidad Autónoma con el respeto a la Constitución, además se indica la posición que estos ocupan como fuente del ordenamiento jurídico, que emana directamente de la Constitución y que a pesar de ser Ley Orgánica tienen una mayor rigidez que impide a otra Ley Orgánica su modificación, salvo en lo indicado por la propia Constitución o cumpliendo el procedimiento previsto en el mismo Estatuto.
   En cuanto a la letra c) por la que se trata la delimitación general de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. Desarrollada a lo largo de los fundamentos 7, 8, 9 y 10. Se explica la asunción de competencias y se establece la doble dimensión normativa que tiene el Estatuto de Autonomía, por un lado, por ser una norma estatal, con categoría de Ley Orgánica, integrante del bloque de la constitucionalidad y, por otro lado, por ser la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma.
   El contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía, indicado en la letra d), es desarrollado en los fundamentos jurídicos 11y 12. Se establece que el contenido constitucionalmente lícito de un Estatuto de Autonomía está previsto en la Constitución de dos diferentes maneras: mediante disposiciones que contienen previsiones específicas al respecto (arts. 3.2, 4.2, 69.5, entre otros, CE); y a través de las cláusulas más generales contenidas en el art. 147 de la misma Constitución. Tras varias apreciaciones se acaba sosteniendo la legitimidad constitucional de un contenido estatutario configurado "dentro de los términos de la Constitución" (art. 147.1 CE), siempre que esté conectado con las específicas previsiones constitucionales relativas al cometido de los Estatutos. Acaba señalando que el contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía incluye tanto el que la Constitución prevé de forma expresa, como el contenido que, aun no estando expresamente señalado por la Constitución, es complemento adecuado por su conexión con las aludidas previsiones constitucionales, adecuación que ha de entenderse referida a la función que en sentido estricto la Constitución encomienda a los Estatutos, en cuanto norma institucional básica que ha de llevar a cabo la regulación funcional, institucional y competencial de cada Comunidad Autónoma.
   En lo referente a la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía regulen derechos de   los ciudadanos, indicado en la letra e). Se sostiene a lo largo de los fundamentos 13, 14, 15,  16 y 17 la posibilidad de la diferenciación jurídica, entre los ciudadanos de las distintas Comunidades Autónomas, en base a las distintas competencias asumidas y los distintos criterios establecidos en ejercicio de dichas competencias (las cuales pueden desarrollar derechos fundamentales, como el de educación). Pero también se establecen límites, primeramente en el respeto de los derechos fundamentales en sentido estricto, que deben ser de necesaria igualdad en todo el territorio nacional; En segundo lugar, se establecen dos vertientes en el límite que impone el art.149.1 de la C.E., por un lado la competencia exclusiva del estado para regular "las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" y por otro, las competencias exclusivas, que el Estado también tiene atribuidas por las diversas reglas del art. 149.1 CE. También se indica que  los Estatutos de Autonomía no pueden establecer por sí mismos derechos subjetivos en sentido estricto, sino directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos debido a lo dispuesto en el art. 147.2.d) de la C.E. además se establece que los derechos constitucionales como consecuencia de su consagración en la Constitución, no pueden ser objeto de regulación por los Estatutos de Autonomía. Pero el legislador estatutario podrá incluirlos si también incluye las previsiones que guarden relación con alguna de las competencias asumidas por la comunidad Autónoma, en caso contrario incurriría en inconstitucionalidad. Respecto del ámbito de los derechos ciudadanos con el art. 138.2 de la C.E. no se aprecia relación directa. Por último se indica que  el art. 149.1.1 CE tampoco cierra el paso a la referencia a derechos y deberes constitucionales en los Estatutos de Autonomía, pues éstos podrán incidir en aspectos concretos de aquéllos, cuando atribuyan competencias a la Comunidad Autónoma sobre la materia de que se trate.
   Tras los anteriores fundamentos, comienza en el 18 el examen del artículo en recurso, para ello determina que el artículo establece dos dimensiones: derecho a los sobrantes de cuencas excedentarias y derecho a una cantidad suficiente de agua de calidad. Concluye que no se enuncia un derecho de los catalogados como fundamentales por la C.E. y que el precepto impugnado está incluido en el Título II del Estatuto valenciano “de los derechos de los valencianos y valencianas”, además aprecia que las formulaciones de los derechos resultan condicionadas ("de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal"), por tanto no podrá ser ejercitado de forma directa, sino de acuerdo con los preceptos legales indicados, en conclusión entiende que a pesar de estar formalizado en su dicción como un derecho, resulta ser una directriz, objetivo básico o mandato hacia los poderes públicos valencianos. En consecuencia de lo anterior en el fundamento siguiente declara no haber lugar a la infracción del art. 147.2.d) de la C.E., pues el artículo 17.1 del EAV resulta dentro del marco establecido por el anterior.
   En el fundamento 20 se procede a comprobar si existe infracción de los de los arts. 138.2, 139.1 y 149.1.1 de la C.E., partiendo de la base, de que el enunciado de derechos o principios de actuación en los Estatutos de Autonomía, no se opone a dichos preceptos constitucionales, si dicha regulación estatutaria se adecua a lo anteriormente expuesto en los fundamentos 13, 14 y 15. No encuentra, tampoco el Tribunal infracción de los anteriores artículos, respecto al 139.1 por considerar que el precepto recurrido está relacionado con las competencias asumidas en el propio estatuto, además de no colisionar con ningún derecho o principio rector de la Constitución. También supone que el art.17.1 no establece ningún derecho subjetivo debido a que en la ley que lo desarrolle se establecerá el alcance del mismo. En consecuencia declara que “el derecho al abastecimiento de agua regulado en el art. 17.1 EAV constituye un objetivo marcado a los poderes públicos valencianos, lo que sitúa al precepto estatutario recurrido en el ámbito del Estado social y democrático de Derecho previsto en la Constitución”. Descarta la infracción del art. 149.1.1 por no encontrarse ante un derecho constitucional. Respecto a la inexistencia de infracción del art. 138.2 indica que no se observa privilegio económico o social, puesto que el uso del agua debe ser responsable y el  propio precepto se somete a criterios de sostenibilidad, lo cual es acorde con los principios de solidaridad.
   A lo largo de los fundamentos 21 y 22, analiza las posibles infracciones del los arts. 132 y 149.1.22 de la C.E. No observa infracción del art. 132 en base a que el artículo en recurso se somete a la legislación del Estado, siendo esta última la que debe declarar, o no, la demanialidad de las aguas continentales. Tampoco observa infracción del art. 149.1.22 teniendo en cuenta que las obligaciones del artículo 17.1 del EAV  son meramente hipotéticas y que se someten a la voluntad del legislador estatal de forma que si dicha legislación no lo dispone no se concretará el derecho, en consecuencia no se comete imposición alguna al Estado.
   En su último fundamento, la sentencia valora si el art.17.1 del EAV perturba competencias de la Comunidad de Aragón, como consecuencia de la fuerza expansiva manifiestamente extraterritorial del precepto. A pesar de que no se descarta posibles efectos expansivos que pudieran perturbar las competencias de otras Comunidades Autónomas, por el respeto que se manifiesta a la Constitución y a la legislación estatal, no se puede asegurar que los efectos alegados tengan que concretarse. Por tanto tampoco se ve infracción alguna al respecto.

POSICIÓN DEL AUTOR DEL TRABAJO
   Debida la gran dificultad que entraña el caso, resulta arriesgado situarse en una concreta posición, si bien, en  mi opinión el recurso debió ser estimado y declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado. Acorde con las fundamentaciones de los cinco magistrados del T.C. que emitieron su voto particular.
   A continuación expondré los fundamentos de mi posición:
PRIMERO
   La sentencia actúa de forma contraria al artículo 139.1 de la C.E. donde claramente se establece: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.”  Diciendo que dice o quiere decir, lo que realmente no dice y adaptándola a su propia conveniencia indicando en el último párrafo de su FJ14: “el art. 139.1 CE ("todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del Estado"), encuentra virtualidad y proyección en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas en el que se suman el criterio de igualdad sustancial en cuanto a los derechos constitucionales y el criterio de igualdad que se deriva de la intervención legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.” Queriendo decir con esto que los españoles tienen los mimos derechos y obligaciones dentro de cada Comunidad Autónoma. Cuestión que nada tiene que ver con el claro precepto de la C.E
SEGUNDO
   En referencia también a la igualdad, en la letra c) del FJ4 dice que “la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos no puede dar lugar a una pretensión de igualdad”, sin embargo ignora la problemática que se presenta en la valoración de encuadrar los Estatutos de Autonomía como normas emanadas de distintos poderes legislativos, pues todas emanan en parte del poder legislativo estatal en forma de Ley Orgánica, por lo que ese propio poder no podría establecer diferencias de derechos en los Estatutos que apruebe.
TERCERO
   Entiende la sentencia que el art 17.1 del EAV a pesar de estar formalizado en su dicción como un derecho, resulta ser una directriz, objetivo básico o mandato hacia los poderes públicos valencianos, pero no da lugar al examen de la real pretensión del legislador estatutario, que no es otra que la declaración de un derecho. Por otra parte indica que las declaraciones de derechos que efectúa son meramente hipotéticas y que se someten a la voluntad del legislador estatal de forma que si dicha legislación no lo dispone no se concretará el derecho, por tanto deja sin efectos el propio precepto y nada serviría el mismo como tal, excepto para establecer un marco al legislador estatal, que además no parece estar obligado a seguir.
   Resulta evidente, en mi opinión, que la declaración de derechos subjetivos es evidente y por tanto el T.C. debiera ser claro y afirmar la inconstitucionalidad del precepto en lugar de adaptar sus interpretaciones para no tener que realizar tal declaración.
CUARTO
   En referencia a la legitimidad procesal de la Comunidad de Aragón, me gustaría indicar que entiendo que esta no está legitimada desde el punto de vista que las aguas sobrantes de las cuencas se encuentren en dos o más comunidades, pues en tal caso la legitimación procedería al Estado, pero también me gustaría señalar que de la redacción del precepto recurrido sólo se puede entender que esas cuencas no estarán en la Comunidad Valencia, por tanto se podría interpretar que también tendría derechos sobre aguas que transcurran íntegramente por el territorio de una Comunidad, por tanto tal como fue aceptada la legitimación procesal de la comunidad de Aragón, el T.C. debería haber declarado el precepto inconstitucional, para que se procediese a una redacción más clara al respecto.

CONCLUSIONES
   La sentencia del T.C., además de lo ya expuesto por lo que me parece equivocada,  padece de una gran falta de claridad en varias de sus fundamentaciones, además crea una doctrina que puede resultar perjudicial para el sistema de fuentes, pues establece unos criterios sobre el lugar que pertenece a los Estatutos de Autonomía en dicho sistema, que pueden dar lugar a diversidad de confusiones en la jurisdicción ordinaria. También establece la imposibilidad de  los Estatutos de establecer derechos subjetivos, o, más bien, le permite establecerlos, pero entendiéndose que tales derechos introducidos en los Estatutos se convierten en directrices, objetivos básicos o mandatos hacia los poderes públicos.
   Se observa que la sentencia adapta la Constitución a su antojo y realiza interpretaciones apriorísticas que no son, o no tienen por qué ser, las más idóneas en relación con el texto constitucional.
   Al amparo de esta sentencia podrán resultar nuevas modificaciones de Estatutos de otra Comunidades, dando lugar a nuevas declaraciones de derechos, o, en el término de la sentencia, directrices o mandatos que vinculen a los poderes públicos y que pueden convertirse en preceptos que obtendrán la petrecidad de que gozan los Estatutos, limitando de esta manera el sistema del Estado de Derecho y posibilitando la inclusión de estas nuevas declaraciones según cuando un determinado Gobierno Autónomo obtenga el beneplácito de las Cortes Generales, vinculando de esta manera a las Cortes futuras.