No tengo a mano la LOREG pero creo que es el art. 54 el que indica que en campaña electoral, las JEPs. asumirán las competencias atribuidas a la autoridad gubernativa (Delegados y Subdelegados del Gobierno) en la L.O. 9/1983 reguladora del derecho de reunión.
y entre esas competencias está la de prohibir concentraciones o reuniones en casos en los que pueda verse afectado el orden público. No obstante en este caso, si no tenemos en cuenta el último párrafo, que es incomprensible, eso de que la peticíón de voto responsable puede influir en los ciudadano, o algo así, en realidad lo que hace la JEP, es no admitir la comunicación por considerarla extemporánea, sin que esté justificada la urgencia, que permitiría la comuniucación de la convocatoria con una antelación de solo 24 horas.