Buenas compañeros,
A estas alturas vamos todos con un estres que ya no nos quedan ni uñas, no se si estoy ofuscado o que, pero no veo clara una cuestion que en anteriores repasos no di importancia.
Relativa a los servicios de abogacia prestados en otro pais, contratados por una SA situada en España. He visto que sale dicha cuestion en algunos casos practicos que la resuelven conforme al art. 70.uno 5º LIVa, relativo a reglas especiales con respecto al lugar de realizacion de las prestaciones de servicios. Pues bien, en el Codigo Tributario actualizado solo veo en el referencia a restaurante y catering ?. En el art 69 LIVA, reglas generales, si se menciona en su punto DOS los servicios de abogacia, el cual dice que no se entenderan realizados en el territorio de aplicacion del impuesto dichos servicios cuando el destinatrio no sea un empresario actuando como tal y este establecido .. fuera de la Comunidad.
Pues bien, en el supuesto que me surge la duda es que una SA contrata los servicios de un despacho de abogados en portugal, para cobrar una deuda de una empresa portuguesa. Como resolvemos? Espero que sea un chorrada mental, pero no me aclaro; Necesito que algun alma caritativa me lo explique !
EDITO: entiendo que la SA en este caso es el destinatoria el cual es empresario o profesional actuando como tal ( 4 y 5 LIVA ) y que su domicilio esta en España. Entonces referido a abogacia que aplicamos el art 69.UNO 1º sin mas?