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Autor Tema: POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12  (Leído 106540 veces)

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Desconectado estibaliz

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #240 en: 29 de Enero de 2012, 16:45:53 pm »
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Si lo quieres dímelo y te lo copio aquí...

si porfi, te lo agradecería


Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #241 en: 29 de Enero de 2012, 16:53:58 pm »
El Presupuesto de la Agencia se nutre de diferentes recursos:
1.   Transferencias consignadas en los PGE;
2.   Ingresos derivados de los servicios que presta, en virtud de convenios o de disposición legal, a otras AAPP nacionales o supranacionales;
3.   Rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio;
4.   Préstamos para atender desfases temporales de tesorería.
     Entre los  que cabe destacar la obtención de un porcentaje de la recaudación bruta que se derive de los actos de        liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia, en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada. Dicho porcentaje será fijado en la Ley de Presupuestos, siendo para el año 2010 el porcentaje de participación del 5% de la recaudación bruta.


Habría que actualizar el dato referido al porcentaje, ya que se refiere al 2010, pero bueno,...ya se hará, y si no pues no se hace constar.... ::)

Desconectado estibaliz

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #242 en: 29 de Enero de 2012, 16:56:31 pm »
gracias!!

mucha suerte en los exámenes!

Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #243 en: 29 de Enero de 2012, 17:08:26 pm »
Acabo de consultar la LPGE y el porcentaje para 2012 sigue siendo del 5%...

Suerteeeeeeee!!!!!!!!!! Y mucho mucho ánimo!!!

Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #244 en: 29 de Enero de 2012, 20:37:11 pm »
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Si tuviera que mojarme diria que es responsabilidad subsidiaria, pero no pueden ejecutar el bien (derecho de afeccion) para hacer efectiva la deuda.

Efectivamente, estás en lo cierto, responsabilidad subsidiaria....

Artículo 79. Afección de bienes.

1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #245 en: 29 de Enero de 2012, 20:54:07 pm »
Alguien entiende y sabría explicar la diferencia, de los tipos de anticipación del tributo del tema 16, entre retención a cuenta, pago fraccionado e ingresos a cuenta? Porque ha caído en examen la diferencia y aunque me queda más o menos clara la definición, no veo mucha diferencia entre unos y otros...
--Liz--
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Desconectado Torrombo

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #246 en: 29 de Enero de 2012, 21:28:41 pm »
VII La anticipación del tributo: Retención a cuenta, ingreso a cuenta y pago
fraccionado.

En los impuestos sobre la renta, sólo al final del periodo impositivo (normalmente un
año) se devenga la obligación tributaria principal. Por eso, para que la Hacienda Pública
cuente con un flujo regular de ingresos a lo largo del año, y por razones de control, se
prevé la figura de los ingresos anticipados; es decir, anteriores al devengo de la
obligación y a cuenta de ésta.
El art. 99 de la Ley del IRPF establece que en este Impuesto existirán, como pagos a
cuenta, las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados, regulándose
en este precepto y en los siguientes ciertos extremos de los mismos. Por su parte los art.46 y140 del TR del Impuesto sobre Sociedades, realizan previsiones análogas para esteImpuesto así como el art. 23 del TR del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente.
A partir de este marco legal, los Reglamentos de estos Impuestos desarrollan
detenidamente el régimen jurídico de estos Ingresos anticipados, encuadrándolos entre
los “modos de gestión” del Impuesto, aunque su significación excede con mucho de la
de un mero mecanismo de gestión, como manifiestan los propios preceptos citados, que dan a estos pagos la consideración de “deuda tributaria”.
Básicamente la retención a cuenta consiste en el deber que se impone a quienes
satisfacen ciertos rendimientos, de retener una parte de su importe para, posteriormente, declararla e ingresarla directamente en la Administración financiera. En consecuencia,
el perceptor de esos rendimientos, que es el sujeto gravado por los citados Impuestos,
deberá soportar la retención correspondiente, con los efectos que luego se expone.

Por su parte, los pagos fraccionados consisten en el deber que se impone, a quienes
desarrollan actividades económicas (empresarios o profesionales), de que con cierta
periodicidad a lo largo del periodo impositivo ingresen una parte de los rendimientos
derivados de estas actividades, que también serán tenidos en cuenta a la hora de
practicar la liquidación global del tributo, conforme se expone a continuación.

El ingreso a cuenta, en fin, se prevé para toda retribución en especie y otros supuestos,
consistiendo en un ingreso que viene obligado a efectuar el pagador de los rendimientos
y que se asimila en su régimen jurídico y efectos a la retención, pese a ser dos institutos diferentes que no siempre resisten bien esa homologación.
Una vez finalizado el periodo impositivo, estos tributos prevén que el sujeto pasivo
perceptor de los rendimientos practique una declaración en la que él mismo calculará el
importe de la cuota correspondiente a la totalidad de sus rendimientos percibidos
durante el ejercicio, que será la cuota liquida.
De ese importe deducirá las cantidades que se le hayan retenido, las ingresadas a cuenta y las que él mismo hubiera ingresado en concepto de pago fraccionado, obteniendo así la cuota diferencial.
Si ésta es positiva, deberá abonarla a la Administración. Si fuera negativa ésta deberá
devolverla, pues no es sino el exceso que suponen lo pagos a cuenta respecto a la cuota
liquida resultante del total de los rendimientos sujetos al Impuesto.
Prescindiendo ahora de los efectos del ingreso anticipado respecto a la futura obligación
tributaria principal, para centrarse en los que produce respecto al concreto vinculo entre
la Administración y el obligado a efectuarlos, se comprueba que tales ingresos
extinguen una obligación instrumental, surgida de presupuestos de hecho diferentes al
hecho imponible del tributo y cuyo objeto es precisamente el ingreso anticipado.

El art. 23 LGT menciona los dos caracteres básicos de estas obligaciones:
-Por un lado, son a cuenta de la principal, pero autónomas de ella.
-Por el otro, su importe es deducible de la cuota resultante de la obligación principal.
El propio art. 58.1 LGT confirma que el ingreso anticipado es deuda tributaria, pero
distinta de la cuota del tributo. Por eso, las cantidades a ingresar como pagos a cuenta de
un impuesto son el objeto de una obligación distinta a la de abonar la cuota del tributo,
esto es, de la obligación tributaria principal. Así lo reconoce también el art. 17 LGT,
que al describir la relación jurídico-tributaria enumera entre las obligaciones materiales,
las de realizar pagos a cuenta, distintas de la obligación tributaria principal.
A la vista de lo anterior, parece efectivamente que la institución de la retención, la del
ingreso a cuenta y la del pago fraccionado suponen la descomposición del tributo en
obligaciones o deberes pecuniarios diferentes, e incluso, en los dos primeros casos, a
cargo de sujetos distintos.
Por un lado, el correspondiente a la retención y al ingreso a cuenta, que surge del
presupuesto de hecho consistente en el abono de rendimientos sujetos a este régimen,
corriendo en todo caso a cargo del pagador de los mismos su cumplimiento, aun cuando no hubiera practicado la retención.
Por otro lado, el deber del sujeto pasivo del tributo, el perceptor de los rendimientos, de
ingresar la diferencia entre la cuota liquida del tributo y el importe de las retenciones e
ingresos a cuenta procedentes.
Deber u obligación, este ultimo, que nace al realizarse el hecho imponible del tributo,
pero cuyo contenido y objeto no es la suma global de éste (la cuota u “obligación
tributaria principal”), sino solo la expresada diferencia.
Alternativamente, si dicha cuota liquida fuera inferior a las retenciones e ingresos a
cuenta procedentes, no surge obligación alguna para el sujeto pasivo, sino un derecho a
la devolución del exceso retenido e ingresado, con la correspondiente obligación de
reembolso para la Administración.
Lo significativo, en cualquier caso, es que en ningún momento se devenga una única
obligación por el importe total del tributo, pues incluso cuando este rebasa la suma de
cantidades anticipadas, se obtiene mediante la concurrencia de obligaciones distintas,
para pagador y sujeto pasivo, que seguirán vías completamente diferenciadas, con total
independencia una de otra, o como dice el art. 23 LGT, con carácter autónomo.
O lo que es lo mismo, el ingreso anticipado constituye el cumplimiento de una
obligación especifica, diferente de la obligación tributaria principal, y que, en el caso de
retención e ingreso a cuenta, recae sobre el pagador de los rendimientos, que no es el
sujeto pasivo del tributo ni ha demostrado capacidad económica alguna. Responde, sin
embargo, en nombre propio y de una deuda propia, siendo, por ende, sujeto de un deber
o de una obligación de naturaleza tributaria pero no contributiva, pues no es con su
patrimonio con el que hará frente a su obligación de ingresar a la Hacienda Publica, sino
con la renta del sujeto pasivo, sobre la que detrae una parte en lugar de abonársela
íntegramente.
Por eso, el art. 35 LGT califica al retenedor y al obligado a pagos a cuenta como sujetos tributarios
distintos del sujeto pasivo del tributo; al igual que el art. 181 al enumerar a los sujetos infractores.
En el caso de la retención (como en el del ingreso a cuenta) junto a la relación entre la
Hacienda pública y el retenedor, de una parte, y entre la propia Hacienda y el sujeto
pasivo del impuesto sobre la renta, de la otra, se da una tercera relación, establecida por
mandato de la ley entre ambos sujetos particulares; esto es, entre retenedor y retenido (o
entre quien efectúa el ingreso a cuenta y quien ha de soportarlo).

Su contenido no se agota con la prestación material en que consisten la retención o el
ingreso a cuenta, sino que también comprende prestaciones formales entre ellos, como
la del retenedor de suministrar al retenido el certificado de retención, y la de este ultimo
de comunicar al primero los datos relevantes para cuantificarla. Se trata de una
obligación de las que el art. 157.3 LGT menciona como materiales, encuadrada por el
art. 24 entre las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
Aun siendo entre sujetos privados, la relación entre ellos es de naturaleza y contenido
tributarios, pues la prestación que el retenido ha de soportar a manos del retenedor no es
sino un ingreso anticipado de su propio impuesto personal sobre la renta y de ahí que su
génesis, su objeto y su régimen jurídico se regulen totalmente por la normativa
tributaria. También por eso, las controversias que puedan surgir en torno a ella se
dirimen por los mismos cauces revisores del tributo; es decir, los procedimientos de
revisión en vía administrativa y, en su caso, la jurisdicción contenciosa-administrativa.
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Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #247 en: 29 de Enero de 2012, 21:43:43 pm »
A ver si consigo explicarlo:

Nómina: nos retienen una cantidad para ingresarla a cuenta por retribuciones en especie (cestas de navidad, coche de la empresa para que lo utilicemos en el trabajo, etc) o puede que la empresa no nos la retenga. Lo que sí nos retienen siempre es la carga con la que nosotros (trabajadores) tenemos que contribuir: cargas fiscales y Seguridad Social. Es decir, nosotros somos los sujetos pasivos, y la empresa es la que está obligada a cumplir con la obligación de retener e ingresar.

Por otro lado, los pagos fraccionados, por ejemplo, serían los que llevan a cabo los empresarios o autónomos que tienen un comercio y trimestralmente han de pagar unas cantidades a cuenta del impuesto definitivo, IS O IRPF.

Así, por ejemplo, llegado el momento de presentar el IRPF declaramos la diferencia entre lo percibido líquido y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta (en el caso de que la empresa nos repercutiera por este concepto)

Por eso dice que el ingreso anticipado es diferente de la obligación tributaria principal que se determinada por el hecho imponible, por su realización.

Bueno, no sé si lo he explicado bien, estoy saturada, bastante.

Mañana es el examen y me queda mucho aún. Justamente voy por esta parte del temario. Pero llegaré, no sé cómo, pero lo conseguiré. Otra cosa es que mañana no tenga tal cacao que acabe liándolo todo.... :D  :D

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #248 en: 29 de Enero de 2012, 21:49:47 pm »
Muchas gracias Silu! Lo has explicado muy bien...o sea que según yo entiendo, el que destaca por diferente más bien es el tipo de los pagos fraccionados, en que el obligado de realizar los pagos a cuenta es el mismo contribuyente; es decir, el autónomo o empresario, por ejemplo.
Y yo también voy por ahí así que mira...espero que tengamos suerte, no hay que rendirse  :D
--Liz--
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Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #249 en: 29 de Enero de 2012, 21:54:15 pm »
Sí, serían los contribuyentes, entiendo yo....

Descanso un rato y continúo....

Ánimo, que nos queda poco.... ???

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #250 en: 30 de Enero de 2012, 01:44:02 am »
He estado repasando varias páginas del hilo pero no he encontrado nadie que lo comente.

Las preguntas de exámenes anteriores parecen, en general, muy precisas, algunas no parece que den para más que un par de líneas y en el examen no pone la extensión. ¿Sabéis cuál sería la extensión recomendada? ¿Enrollarse o concisión?

Gracias y suerte para los que nos presentamos mañana y estamos histéricos!

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #251 en: 30 de Enero de 2012, 01:51:12 am »
Respuestas con sólo un par de líneas, ¿dónde?!!!  ;D  ;D

Supongo que el enrollarnos o no dependerá de las preguntas, si son todas de llenar páginas y páginas, o no... supongo que serán equilibradas....

Tranquilo y ánimo!!! Fuera nerviosssss!!!!!!!!  :D

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #252 en: 30 de Enero de 2012, 02:23:58 am »
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He estado repasando varias páginas del hilo pero no he encontrado nadie que lo comente.

Las preguntas de exámenes anteriores parecen, en general, muy precisas, algunas no parece que den para más que un par de líneas y en el examen no pone la extensión. ¿Sabéis cuál sería la extensión recomendada? ¿Enrollarse o concisión?

Gracias y suerte para los que nos presentamos mañana y estamos histéricos!

Yo también tango esa duda. He visto exámenes en los que casi todas las preguntas son para contestar así como tú dices...Yo lo que haré ante la duda en ese caso, será poner lo preciso primero, y los adornos que se me ocurran si quedo muy vacío, después  :D
--Liz--
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #253 en: 30 de Enero de 2012, 04:19:52 am »
Yo lo tengo claro las que me sepa me extendere todo lo que pueda y las demas me ceñire a responderlas y metere cosas relacionadas lo de antes y lo de despues para ir rellenando todo.
 Una duda que no tengo clara que forma tienen de puntuar??
sera como civil 2  o maspreguntas erroneas o imcompletas suspenso o hara una media entre todas??
alguien lo sabe??

Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #254 en: 30 de Enero de 2012, 09:11:59 am »
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Efectivamente, estás en lo cierto, responsabilidad subsidiaria....

Artículo 79. Afección de bienes.

1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.


Pregunta de un examen que también plantea el tema de afección de un bien:

En ciertos casos, el poseedor de un bien afecto al pago de una deuda tributaria no está obligado a soportar la ejecución de esta deuda ¿Cuáles son estos casos?


La contesto uniendo también la planteada por el compañero sobre la afección en segunda transmisión:

En los supuestos establecidos por las leyes, la Administración goza de un derecho real de afección sobre le bien transmitido en garantía de los tributos que graven su transmisión.
Se exceptúa de su ámbito, por razones de seguridad jurídica, al tercero adquirente protegido por la fe pública registral y al adquirente de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.
El art. 67 RGR dispone que, para el ejercicio del derecho de afección, será necesaria la declaración de responsabilidad subsidiaria, lo que implica que, después de fallido el deudor principal, se requerirá la deuda inicial, sin recargo de apremio, costas ni intereses, al poseedor del bien afecto, y, si no la pagara, se ejecutará éste.
Este precepto y el art. 43.1.d) LGT, deben aplicarse de modo conjunto e indisoluble, según ha señalado el TS en las SS de 12 de julio y 14 de noviembre de 1966. esto significa queel tercer poseedor del bien afecto no adquiere in personae la posición de responsable, pues sólo ha de soportar la persecutoriedad de la cosa, sin involucrar todo su patrimonio como sucede con el responsable en sentido estricto (según se indicó en la STS de 24 de enero de 2004). A diferencia del derecho de prelación, no se exige en principio que las deudas garantizadas hayan vencido, aunque dado su modo de ejercicio, que exige agotar la vía de apremio, es obvio que se habrá producido esa circunstancia.
El caso más llamativo es el del IBI. El art. 64.1 TRLHL aplica esta garantía al IBI cuando se produzca un cambio en la titularidad de los bienes y derechos gravados.


Y copio el artículo referido al IBI:

Artículo 64. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.


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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #255 en: 30 de Enero de 2012, 13:25:27 pm »
Bueno llegó el gran día y estoy de los nervios aggg! Os deseo mucha suerte a todos !!!! ;)

Desconectado ebravo44

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #256 en: 30 de Enero de 2012, 14:17:24 pm »
Igualmente...suerte a todos los que vamos y que tengan piedad al poner las preguntas, jeje  :-\
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Desconectado Antorbu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #257 en: 30 de Enero de 2012, 14:29:36 pm »
Gente suerte a todo el mundo... me voy ya hacia el centro asociado... me da que voy a morir en el intento...  :'(

Desconectado sissia

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #258 en: 30 de Enero de 2012, 14:33:33 pm »
Suerte a todos, y ya nos contais a la vuelta.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #259 en: 30 de Enero de 2012, 14:35:43 pm »
En fin, suerte a todos! Y que el examen sea benevolente!
En Andalucía tenemos seis unidades de medida. A saber: la mijilla, el peazo, el cacho, la jartá, la peshá y un güevo.