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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12  (Leído 69680 veces)

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Desconectado victoralejandrofg

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #160 en: 15 de Marzo de 2012, 20:28:13 pm »
una pregunta todos teneis dos libros en esta asignatura!!!
yo tengo dos libros uno de ellos finito de 3 temas


Desconectado Alopekos

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #161 en: 15 de Marzo de 2012, 20:33:28 pm »
Gracias teufel, no logré descargarmelo, pero revisando los mensajes del hilo, he entrado en la cuenta de hotmail y lo he visualizado en skydrive.

Desconectado LECARDILLA

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #162 en: 17 de Marzo de 2012, 18:30:37 pm »
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Apuntes completados. Lo dejo en doc por si hay algún fallo o queréis modificarlo.

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Hola un pequeño apunte o modificación en el Tema 12: Justicia Constitucional, punto 9. Actos impugnables, donde dice:

"Procedente de los órganos judiciales: A tenor con el art. 44 de la LOTC, Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a)   Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
b)   Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c)   Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial..."

 
Debe decir: "treinta días"

Feliz puente... ;)
No cambié. Aprendí. Aprender no es cambiar, es crecer...

Desconectado alikia

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #163 en: 18 de Marzo de 2012, 11:54:25 am »
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¿Soy el unico que tiene una sensacion de deja-vu constante con esta asigantura?
Parece que casi todo lo que voy leyendo ya he lo he visto en alguna otra asigantura.

Pero bueno, al menos me esta gustando , el libro no es muy grande y se me hace entretenida de estudiar.

Sí, a mí me está pasando lo mismo. En concreto los temas 9 y 10 son un calco de Introducción a Procesal. Y los correspondientes al Tribunal Constitucional son repetición del temario de Constitucional I.

A mí me viene de perlas, porque también tengo Constitucional I y así el estudio me vale como un 2 x 1, jajajaja.

luisa64

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #164 en: 27 de Marzo de 2012, 11:14:27 am »
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De 7 páginas, entre el comentario de la Ley y el auto te da más que de sobras.

¿Has reproducido el auto en la PEC? Lo digo porque rellenar 7 folios comentando la modificación de la ley -a mí no me da para más de un par de folio o tres-, y el auto a mí me está costando bastante sin repetirme demasiado.

Saludos

Desconectado Onaiplu

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #165 en: 27 de Marzo de 2012, 11:57:46 am »
Pues yo te aconsejaría que empezaras explicando lo que es el recurso de amparo, desde cuando está, en qué consiste, cuando se utiliza, etc.,etc. Luego la reforma y el porqué de ella. Posteriormente la tramitación del recurso de amparo y ya, finalmente comentas el auto del TC.
Seguro que llegas...

luisa64

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #166 en: 27 de Marzo de 2012, 12:06:13 pm »
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Pues yo te aconsejaría que empezaras explicando lo que es el recurso de amparo, desde cuando está, en qué consiste, cuando se utiliza, etc.,etc. Luego la reforma y el porqué de ella. Posteriormente la tramitación del recurso de amparo y ya, finalmente comentas el auto del TC.
Seguro que llegas...

Gracias por tu aportación, Onaiplu. La verdad es que penaba ceñirme a lo que piden en la PEC -explicar la nueva tramitación y comentar un auto-, y no había pensado en hacer un poco de historia sobre el recurso de amparo, pero si no llego sólo con eso, es una buena idea.

Saludos

Desconectado chuseldelantero

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #167 en: 27 de Marzo de 2012, 19:06:33 pm »
Estoy acabando de darle una primera vuelta a todo el temario.
Estoy "alucinando" con los últimos temas de Justicia constitucional y las Fuerzas políticas, escritas por el profesor Santiago Sánchez González. Me parecen bochornosos como poco.

Empieza el tema en cuestión siempre hablando del precepto constitucional que toque. Y posteriormente, empieza a soltar juicios de valor que para mi gusto están totalmente de más. Lo peor de todo es que se le ve el plumero, pues no hace más que poner a parir al PSOE, junto con alguna "pequeñísima" regañina al PP. Todas las leyes que hizo el PP le parecen bien, y las que hizo el PSOE le parecen una atrocidad como poco. Luego directamente critica la propia Constitución, pareciendo incluso que cualquier época pasada fue mejor. No sé... ???

Que quede claro que yo no soy ni militante, ni apoyo a ningún grupo político, y mucho menos al PSOE. Pero me parece repugnante utilizar una asignatura para descalificar a una opción política. Pienso que la carrera de Derecho no está para eso....No sé, igual me estoy volviendo un poco paranoico con el tema, pero me resulta vomitivo estudiar esta parte de la asignatura...
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Desconectado caliguindri

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #168 en: 28 de Marzo de 2012, 10:40:12 am »
no te hagas mala sangre, yo estudié politicas, y tuve aguantar intentos de adoctrinamiento contínuo de unos y otros, en este caso eran mayoritarios los profes progres. De hecho aunque todos tiraban para su terreno, la que acabó expulsada fue una profesora que en unos apuntes de historia de España puso "glorioso alzamiento nacional", con lo que la tacharon de defender a Franco o algo del estilo y no volvió a dar clase en esa facultad...
He oido barbaridades de todo tipo y de todo color, al final - para la nota- lo mejor es calar al profesor de turno y ponerle lo que quiere oir. como esto no es la presencial, no hay casi lugar al debate, con lo cuál la opinión de uno queda casi anulada y lo que va a predominar es la opinión del autor de turno. Siempre puedes dejar claro que lo que pones es "según la opinión del autor".
un saludo.

Desconectado rcarrera27

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #169 en: 28 de Marzo de 2012, 12:17:43 pm »
no consigo encontrar el programa (indice) de la asignatura, alguien sabe donde se encuentra? gracias!!! por cierto, los apuntes son geniales y ademas son 93 páginas asi que a estudiarlos ya!!

Desconectado teufel

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #170 en: 28 de Marzo de 2012, 19:55:01 pm »
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te envío un enlace para descargar el programa

saludos

Desconectado Figar0

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #171 en: 29 de Marzo de 2012, 10:41:25 am »
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Estoy acabando de darle una primera vuelta a todo el temario.
Estoy "alucinando" con los últimos temas de Justicia constitucional y las Fuerzas políticas, escritas por el profesor Santiago Sánchez González. Me parecen bochornosos como poco.

Empieza el tema en cuestión siempre hablando del precepto constitucional que toque. Y posteriormente, empieza a soltar juicios de valor que para mi gusto están totalmente de más. Lo peor de todo es que se le ve el plumero, pues no hace más que poner a parir al PSOE, junto con alguna "pequeñísima" regañina al PP. Todas las leyes que hizo el PP le parecen bien, y las que hizo el PSOE le parecen una atrocidad como poco. Luego directamente critica la propia Constitución, pareciendo incluso que cualquier época pasada fue mejor. No sé... ???

Que quede claro que yo no soy ni militante, ni apoyo a ningún grupo político, y mucho menos al PSOE. Pero me parece repugnante utilizar una asignatura para descalificar a una opción política. Pienso que la carrera de Derecho no está para eso....No sé, igual me estoy volviendo un poco paranoico con el tema, pero me resulta vomitivo estudiar esta parte de la asignatura...


    Es lo que tiene la libertad de cátedra. Casa autor expone su forma de ver las cosas. Lo ideal como alumno es intentar ser objetivo y quedarse con los conceptos neutrales, manteniendo la opinión e ideología propia.

    Con respecto a la Constitución, yo también soy muy crítico, pero no en el sentido que comentas de "cualquier tiempo pasado fue mejor" sino con una visión de futuro. Está claro que nuestra actual Constitución está llena de fallos e imperfecciones a modificar, ya que se confeccionó en unas condiciones especiales como fueron las de la transición. En resumen me quedo con este artículo de la Constitución francesa de 1793:  "Artículo 28. Un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, reformar y cambiar su constitución. Una generación no puede imponer sus leyes a las generaciones futuras."

Desconectado sherlock

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #172 en: 04 de Abril de 2012, 00:03:14 am »
Sobre la PEC, no se si tendreís el mismo problema, pero no encuentro ninguna sentencia del tribunal constitucional basada en la nueva redacción del art. 49 de la LOTC. De la anterior sí, pero de sentencias nuevas que ya se basen en esa redacción no.

Si alguno me sabría decir alguna, me haría un favor.

Un Saludo1¡

Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #173 en: 04 de Abril de 2012, 14:39:52 pm »
En la pagina del tribunal constitucional tienes un buscador de jurisprudencia, tienes que poner autos, no sentencias.

Desconectado antonio222

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #174 en: 04 de Abril de 2012, 16:22:17 pm »
yo solo he visto este sobre art 49

Auto

Sección Primera. Auto 266/2007, de 25 de mayo de 2007
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Auto:266/2007
Fecha:25/05/2007
Sala:Sección Primera
Magistrados:Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Núm. registro:8799-2005
Asunto:Recurso de amparo interpuesto por don Jesús de la Merced Satan Dumpierrez.
Fallo:Inadmitir el presente recurso de amparo.
AUTO
ANTECEDENTES
1. La Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Allocco, que había representado a don Jesús de la Merced Santán Dumpierrez en la vía judicial previa, expresó el deseo de éste último de impugnar en amparo el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, recaído en el recurso de casación 1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005, recaída en el rollo de Sala 164-2004 y dimanante del procedimiento abreviado 65-2004 del Juzgado de Instrucción 3 de Puerto del Rosario, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2005, interesando que se le nombrara abogado de oficio.
Tras diversas diligencias, entre las que merece la pena recordar la incorporación a estas actuaciones de los testimonios remitidos por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Las Palmas en relación con el recurso de casación 1252-2005 y el rollo de Sala 164-2004, respectivamente, que tuvieron su entrada en este Tribunal los días 24 de febrero y 2 de marzo de 2006, fue designado Letrado de Oficio don Juan Carlos Martín Luis. Mediante nueva diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2006 se confirió un plazo de veinte días a la Procuradora para que, bajo la dirección del Letrado designado, se formalizara la demanda de amparo, lo que tuvo lugar el posterior 5 de abril.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El proceso penal dimana de las diligencias previas 65-2004, incoadas en virtud del atestado de la Guardia Civil de Gran Tarajal-Las Palmas instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario por delito contra la salud pública, resultando competente para su enjuiciamiento la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (rollo 164-2004), celebrándose la vista oral el 25 de enero de 2005. En ésta, el Ministerio Fiscal renuncia a la práctica de la prueba testifical del Guardia Civil con TIP M-67823, que también había sido interesada por la defensa del acusado, renuncia que es aceptada por la Sala dado que se informa que hay imposibilidad de practicar la videoconferencia. Aunque la defensa interesa su práctica, la Sala acuerda que no ha lugar a la misma, ya que la representación procesal del recurrente no la propuso de forma nominal, sino adhiriéndose a la solicitud realizada por el Fiscal, decisión que motivó la propuesta del Letrado de la defensa.
La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005 condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se considera acreditado que el 6 de marzo de 2003, hacia las cinco de la mañana, el acusado y ahora recurrente fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil cuando, estando con otros dos personas, le vieron arrojar un pequeño bote de plástico que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis, con una riqueza de 24,4% de anfetamina base, y con un peso total de 6,58 gr., sustancia estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose con ello.
La condena se impone contando con el contundente, coherente y ausente de motivos espurios testimonio vertido por uno de los policías intervinientes en la detención del acusado en el que relata como vio al acusado arrojar el pequeño bote de plástico debajo de una camioneta próxima y salir, rodando, cuando estaba tras un vehículo con dos jóvenes a altas horas de la madrugada, en la fiesta del carnaval. También toma en consideración el órgano judicial la propia declaración del acusado, que reconoció que vio al Agente recoger el mentado bote, aunque negara que fuera suyo, y el hecho de que fuera persona conocida por frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer de trabajo y de ingresos, pese a reconocer ser consumidor de porros.
b) La representación procesal del recurrente interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que fue turnado bajo el núm. 1252-2005 y evacuado mediante Auto de 10 de noviembre de 2005, que lo inadmite a trámite.
El recurso de casación invocaba la presunta vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, por la indebida denegación de la testifical referida al Guardia Civil, con TIP M-67823, y a la presunción de inocencia, por falta absoluta de prueba de cargo. El Tribunal Supremo inadmite la primera queja, porque (a) la representación procesal del recurrente no consignó las preguntas a formular al testigo; y porque, (b) la intervención de esa persona y la que sí declaró en los hechos acaecidos resultaba idéntica y ya había sido sometido a contradicción el testimonio vertido por este último. La Sala entiende, por otra parte, que la Audiencia Provincial de Las Palmas ha justificado la condena impuesta con base en una prueba de cargo que puede ser considerada suficiente, subrayando la razonabilidad del juicio lógico deductivo realizado por la Sala de instancia.
3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, de un lado, y a la presunción de inocencia, de otro.
a) La lesión apuntada en primer lugar trae causa de que la Audiencia Provincial de Las Palmas impidió la práctica de la prueba testifical referida al Guardia Civil, con TIP M-67823, que había sido previamente declarada pertinente, por razones solamente achacables al Tribunal (no haber sido propuesta por la defensa el testigo de forma nominal y serlo mediante la fórmula de adhesión a la testifical interesada por el Ministerio Fiscal). También incide en esta lesión el Tribunal Supremo, cuando, además de asumir la motivación judicial dada durante el plenario, reprocha a la representación procesal de la defensa que no dejara constancia de las preguntas a realizar al testigo ausente. Tales razonamientos, a juicio del recurrente en amparo, no contradicen ni desvirtúan la intención declarada de la defensa de valerse de una prueba propuesta en forma y admitida previamente para su práctica. Optando por la adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, carece de toda lógica procesal, y lesiona los principios de seguridad jurídica y de sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, exigir la designación nominal en fase de plenario, invalidando el criterio inicialmente admitido. La imposibilidad técnica de celebrar, en aquél momento, la videoconferencia, debería haber conducido a decretar la suspensión de la vista, hasta que aquélla deficiencia fuera superada.
Se afirma en la demanda de amparo que la prueba cuya práctica ha sido denegada por causas solamente imputables al órgano judicial era, además, decisiva en términos de defensa, ya que la misma pretendía contrastar las declaraciones vertidas por los dos testigos directos de los hechos enjuiciados, así como poner de manifiesto las eventuales discrepancias que pudieran producirse entre uno y otro, y que no pueden ser excluidas a priori. La vulneración del derecho fundamental es patente, a juicio del recurrente de amparo, a la vista de la jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2, y 35/2001, de 12 de febrero, FJ 6).
b) En la demanda de amparo se defiende que la condena impuesta trae causa, fundamentalmente, del testimonio vertido por un funcionario de la Guardia Civil, que no ha sido corroborado por ningún otro elemento probatorio, y de una serie de indicios referidos al acusado (carecer de trabajo conocido, frecuentar lugares de venta de drogas y ser consumidor de porros), lo que lesiona el derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia asume algunas inferencias que, por sí solas, no permiten alcanzar tal fallo condenatorio. La primera es entender que lo que el acusado arroja (en el atestado policial se dice que es "algo") es el bote encontrado por la Guardia Civil. La segunda inferencia es afirmar que dicho bote pertenece, precisamente, al recurrente. La tercera, acaso la más arbitraria, es afirmar que las pastillas intervenidas por la Guardia Civil estaban preordenadas al tráfico, que se anuda a una serie de datos indiciarios, y que no se ve confirmado porque se le ocupara una cantidad significativa de dinero encima. Mostradas las debilidades de dichas inferencias (cfr. STC 300/2005, de 21 de noviembre), debe concluirse en la lesión del derecho fundamental invocado (SSTC 186/2005, de 4 de julio y, sobre la prueba indiciaria, 137/2005, de 23 de mayo).
4. Por providencia de 21 de septiembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación procesal del recurrente evacúa el citado proveido mediante escrito ingresado en este Tribunal el 9 de octubre de 2006, en el que se indica que la demanda de amparo en su día interpuesta cumple con las exigencias previstas en los arts. 33 y 49.1 LOTC.
6. El Fiscal presenta su escrito de alegaciones dos días más tarde, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de relevancia constitucional.
En relación con el motivo referido a los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, el fiscal recuerda que solamente podrá prosperar si de la concreta negativa se ha derivado una indefensión real y efectiva para el recurrente (STC 45/2000). En el caso que nos ocupa, estima el Fiscal que la pretendida situación de indefensión sería, en su caso, achacable a la propia representación del recurrente (ATC 262/2004 y STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4), ya que, al no incorporar el listado de preguntas que habría realizado al testigo incomparecido, ha evitado que el Tribunal Supremo pudiera valorar la necesidad y la relevancia del testimonio del Guardia Civil, habiendo podido concluir que su falta podría haber originado una indefensión material al recurrente. Aunque es posible considerar que la decisión de la Sala de desestimar exclusivamente la suspensión de la vista oral por razón de que la propuesta de la prueba testifical no se hubiera efectuado de modo nominal constituye un formalismo enervante, lo cierto es que la indiligente actuación de la parte ha impedido que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en su día propuesta.
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia no se ha visto lesionado en el presente caso, ya que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. En efecto, la Audiencia Provincial efectúa una serie de inferencias derivadas de la totalidad de las pruebas practicadas y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir, finalmente, la condena del recurrente
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, que inadmite el recurso de casación 1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005, recaída en el rollo de Sala 164-2004, que condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (por no haber accedido la Audiencia Provincial de Las Palmas a suspender la vista para que depusiera como testigo un determinado Guardia Civil basando su decisión en que no hubiera sido efectuada la propuesta de dicha prueba nominalmente) y a la presunción de inocencia (por no concurrir prueba suficiente de cargo que justifique el fallo condenatorio alcanzado en la instancia y confirmado en casación).
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.
2. Hemos señalado en reiteradas ocasiones que '"sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)" (SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9, y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la inadmisión del motivo. El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con base al contundente testimonio vertido por el Guardia Civil que observó como el recurrente de amparo tiró algo debajo de una camioneta, que resultó ser un pequeño bote de plástico que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis, con una riqueza de 24,4% de anfetamina base, con un peso total de 6,58 gr., sustancia estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose con ello. Junto a este elemento probatorio, el órgano judicial también toma en consideración la propia declaración del recurrente, que evidencia la realidad del hallazgo policial, y otras circunstancias personales que refuerzan la hipótesis de su implicación en el delito del que venía siendo acusado (ser persona conocida por frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer de trabajo y de ingresos, aunque reconozca ser consumidor de porros). Debemos concluir, como hace el Ministerio Fiscal, que, en el caso de autos, la Audiencia Provincial efectúa una serie de inferencias derivadas de la totalidad de las pruebas practicadas y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir, finalmente, la condena del actor.
Ningún reproche constitucional merece esta argumentación. "Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, 'haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda' (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9)" (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).
3. Por otra parte, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, recogida de forma sistematizada, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, entre los rasgos caracterizadores del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:
"a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.
Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional" (STC 4/2005, de 17 de enero, FJ 3).
En el caso que nos ocupa, había sido considerada pertinente la testifical del Guardia Civil con TIP M-67823, que se intentó realizar a través de una videoconferencia en el plenario. Sin embargo, problemas técnicos impidieron su práctica, por lo que el Ministerio Fiscal renunció a la misma. La representación procesal de la defensa interesó, sin embargo, la suspensión del juicio oral, que fue denegada por la Sala porque la propuesta de prueba en su día realizada por la defensa no fue nominal, sino por adhesión respecto de la realizada por el Fiscal. El Letrado de la defensa optó, en aquél momento, por dejar constancia expresa por la negativa, pero no tuvo la precaución de consignar las preguntas que pensaba formular al testigo incomparecido. Precisamente por esta razón, el Tribunal Supremo desestima el motivo de casación en el que el recurrente alega la eventual lesión de su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, añadiendo que, además, el testimonio que no tuvo lugar tenía, prima facie, contenido incriminatorio sobre una cuestión que ya había accedido al plenario por medio del testimonio de otro Guardia Civil (Auto de 10 de noviembre de 2005).
Partiendo de este dato es evidente que el hecho de que la prueba no fuera practicada no se ha debido, exclusivamente, al comportamiento del órgano judicial, exigencia inexcusable para que la queja pudiera prosperar en amparo, sino también a la falta de diligencia mostrada por la representación procesal del recurrente. Hemos señalado en muchas ocasiones que "corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2, por todas)" (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2 y 79/2006, de 13 de marzo, FJ 2), y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
A la vista de la argumentación reseñada hasta el momento, debe decretarse la inadmisión de la presente demanda de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Por todo lo cual, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

Desconectado mariam.

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #175 en: 04 de Abril de 2012, 18:05:19 pm »
En el comentario del auto, hay que dar nuestra opinion sobre la decision del tribunal a la hora de desestimar por ejemplo el art 16. o simplemente comentar por encima el auto sin nuestras opiniones?

Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #176 en: 04 de Abril de 2012, 22:59:02 pm »
Antonio222 ese auto no tiene que ver nada con la reforma del articulo 49 por la ley 6/07. El primero que hay según un articulo que leí en internet es el 188/08.

Desconectado antonio222

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #177 en: 05 de Abril de 2012, 00:25:43 am »
muchas gracias dangoro por aclararmelo                                               
menudo lio la dichosa pec  :D

Desconectado guer

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #178 en: 05 de Abril de 2012, 10:11:55 am »
Buenos dias Onaiplu, perdona la indiscreción, pero he visto un mensaje en el que indicabas que estabas haciendo el resumen del libro de jurisprudencia recomendado por el equipo docente, y me preguntaba como lo llevas. Acabo de terminar la PEC de esta asignatura y no doy para más con las otras 4 que llevo. Si tienes algo hecho y quieres compartirlo te lo agradecería.
Un saludo y gracias.





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Bien, ahora que nos podemos centrar, una vez han salido las notas....

Estoy con el resumen del libro de Jurisprudencia, de las páginas 9 a 38, aunque lo voy haciendo en ratos perdidos, por lo que voy a tardar. Ya tenía hecho el resumen de la página 39 a la 47.

Alguien se ofrece con las páginas 162 a 233 ?? o parte de ellas?? o, parte de las anteriores??
Aunque parecen muchas páginas, en realidad se repiten bastante, por lo el resumen no quedará tan extenso.
Gracias

Desconectado antonio222

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Re:POST OFICIAL DERECHO CONSTITUCIONAL III - 11/12
« Respuesta #179 en: 05 de Abril de 2012, 16:35:02 pm »
dangoro es este el auto para poder hacer la pec ?


Auto

Sala Primera. Auto 188/2008, de 21 de julio de 2008. BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008.

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Auto:188/2008

Fecha:21/07/2008

Sala:Sala Primer

Magistrados:Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.

Núm. registro:1282-2008

Asunto:Recurso de amparo promovido por don Eric Roger Maurice Langevin.

Fallo:Inadmitir el presente recurso de amparo.


AUTO

ANTECEDENTES

 
1. Con fecha 15 de febrero de 2008 el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de don Eric Roger Maurice Langevin, presentó en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto de 23 de noviembre de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda el ingreso en prisión del recurrente a efectos para su entrega a Francia, con motivo de la orden europea de detención y entrega (OEDE núm. 148-2006), así como contra el Auto de 14 de enero de 2008, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.
 

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:


a) La orden europea de detención y entrega emitida por las autoridades judiciales francesas, y recibida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en funciones de guardia, el 13 de noviembre de 2006, es para ser enjuiciado el recurrente como presunto autor de un delito de estafa. A dicha fecha el recurrente se encontraba imputado por delito de estafa en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, diligencias previas núm. 1459-2005, hallándose en situación de prisión provisional por dicha causa.
 

b) Por Auto de 22 de diciembre de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó haber lugar a la entrega del recurrente en amparo a las autoridades francesas en virtud de la orden europea de detención y entrega reseñada, sin perjuicio de suspender su entrega material hasta tanto conste la extinción de las responsabilidades penales que tiene pendientes en España, o autorización del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga para proceder a la entrega.
 

c) Conocido por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga había acordado la libertad provisional del recurrente, dicha Sección dictó el Auto de 23 de noviembre de 2007, acordando el ingreso en prisión del recurrente con carácter instrumental para su entrega a Francia, con motivo de la orden europea de detención y entrega núm. 148-2006, poniendo esta decisión en conocimiento del referido Juzgado de Instrucción.
 

Contra este Auto interpuso el recurrente en amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 14 de enero de 2008.
 

3. En la demanda de amparo se alega que los Autos impugnados ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque la propia Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por Auto firme de 22 de diciembre de 2006 supeditar la entrega material del recurrente a las autoridades francesas hasta tanto constase la extinción de las responsabilidades penales que tiene pendientes en España, o bien la autorización del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga para proceder a la entrega, por lo que no procede que la Sección acuerde el ingreso en prisión del recurrente para su entrega a Francia cuando ni sus responsabilidades penales pendientes en España están extinguidas ni el referido Juzgado de Instrucción ha autorizado su entrega.
 
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 
1. La admisión a trámite del presente recurso de amparo, interpuesto tras la entrada en vigor de la reforma introducida en la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, exige verificar que la demanda de amparo cumple los requisitos establecidos en el art. 50.1 LOTC, en la redacción resultante de dicha reforma.


La exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2007 destaca, entre las reformas que aborda, la nueva configuración del recurso de amparo y, singularmente, la de su trámite de admisión. En dicha exposición de motivos se llama la atención sobre que, si bien el sistema anterior a la reforma se basaba en la previsión de "causas de inadmisión tasadas", la reforma introduce un sistema en el que "el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución". Esta novedad supone, tal como también incide la exposición de motivos, una inversión del juicio de admisibilidad, ya que "se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado", por lo que el examen de admisión consistirá, materialmente, en "la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso".
 

En coherencia con esta intención, los arts. 49 y 50 LOTC han recibido una nueva redacción por la Ley Orgánica 6/2007, estableciendo el nuevo régimen jurídico de admisibilidad de los recursos de amparo. A esos efectos, el art. 50.1 LOTC dispone que sólo se acordará la admisión del recurso de amparo "cuando concurran todos los siguientes requisitos: a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49. - b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales".
 

Así pues, en consonancia con esta nueva exigencia de fondo de que para la admisión del recurso de amparo deba concurrir, además de la lesión de un derecho fundamental del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y art. 41 LOTC], una especial trascendencia constitucional del asunto [art. 50.1 b) LOTC], el art. 49.1 in fine LOTC, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 6/2007, establece que "En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso".


Por tanto, el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple -además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC- la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión "en todo caso" empleada por el precepto. Ello sin perjuicio, claro está, de la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.


2. Cumple advertir que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. La argumentación sobre la concurrencia de la lesión de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Pero además, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, que añade el transcrito inciso final al art. 49.1 LOTC, en todo caso el recurrente habrá de justificar expresamente en su demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto.
 

3. La exigencia prevista en el art. 49.1 in fine LOTC de que en la demanda de amparo se justifique en todo caso la especial trascendencia constitucional del recurso es, además, un requisito insubsanable.


Si bien el art. 49.4 LOTC dispone que "[d]e incumplirse cualquiera de los requisitos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de diez días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acodará la inadmisión del recurso", no obstante, la propia naturaleza y la función que cumple la carga establecida en el inciso final del art. 49.1 LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, impiden considerar que este requisito sea de naturaleza subsanable.


En efecto, este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones la importancia que tiene la demanda de amparo como escrito rector para acotar, definir y delimitar la pretensión y, por tanto, la resolución del recurso de amparo (por todas, STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 1). En relación con ello, por un lado, y en referencia a las exigencias de precisión y claridad contenidas en el primer inciso del art. 49.1 LOTC, se ha destacado que no cabe considerar que representen meros formalismos, ya que están justificadas por la necesidad de "proporcionar los elementos necesarios para la formulación del juicio que corresponde hacer a este Tribunal" (STC 82/1995, de 5 de junio, FJ 5); y, por otro, se ha advertido reiteradamente que no puede exigirse de este Tribunal que integre los defectos argumentales de la demanda de amparo (por todas, STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5), "toda vez que quien impetra el amparo constitucional no solamente ha de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino que además ha de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él" (STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5).
 

Pues bien, habida cuenta de que la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC) es una inexcusable exigencia argumental para el recurrente, vinculada con un requisito de orden sustantivo cuyo cabal cumplimiento se conecta con la mejor ordenación, en su conjunto, del recurso de amparo tal como resulta de la reforma introducida por Ley Orgánica 6/2007, no cabe admitir que el incumplimiento de esta carga en la demanda de amparo constituya un defecto subsanable, no siendo, en consecuencia, procedente la apertura del trámite de subsanación previsto en el art. 49.4 LOTC (ni tampoco, obviamente, la subsanación por propia iniciativa del recurrente). Entender lo contrario supondría, además, desconocer que la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo.


En cualquier proceso jurisdiccional, la subsanación de defectos de la demanda que le da origen puede referirse a requisitos formales, como la aportación de documentos o la consignación de determinados datos, pero no es posible extenderla al contenido de las alegaciones que sustentan aquella pretensión, porque constituyen su sustrato material y ello trastocaría los principios generales del proceso y las garantías de su seguridad jurídica, que quedarían gravemente dañados si se abriera la posibilidad de que las argumentaciones que habían de conducir a la misma admisión a trámite pudieran ser introducidas ex novo posteriormente a la presentación de la demanda. Y ello aún con mayor motivo en el actual recurso de amparo dados el significado y cometido que le otorga la nueva regulación legal, que tiene como característica más distintiva la necesidad de que exista una "especial transcendencia constitucional" en el asunto planteado para que este Tribunal pueda conocer del mismo.
 

4. La lectura de la demanda de amparo pone de manifiesto que el recurrente se ha limitado a exponer los hechos en que fundamenta su pretensión y a exponer las razones por las que considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como a precisar el amparo que solicita. Con ello el recurrente ha dado cumplimiento a las exigencias del contenido de la demanda establecidas en el primer inciso del art. 49.1 LOTC.


Sin embargo, la demanda no contiene argumentación expresa alguna destinada a cumplir la carga, establecida en el segundo inciso del art. 49.1 LOTC, de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo [esto es, razonando el demandante que, a su juicio, "el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional", como explicita el art. 50.1 b) LOTC], por lo que no cabe sino concluir que el recurrente ha incumplido de manera insubsanable dicha exigencia, lo que determina la inadmisión del recurso [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 49.1 in fine LOTC].
 

En virtud de todo lo expuesto, la Sala
 
ACUERDA

 
Inadmitir el presente recurso de amparo.
 

Publíquese este Auto en el "Boletín Oficial del Estado".


Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
 





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