Yó estoy esperando, para terminar, los dos parciales de Derecho Internacional Privado y este segundo de Derecho Financiero y Tributario II y mis respuestas a este último examen fueron las siguientes:
PRIMERO:
1. La construcción del inmueble está sujeto al impuesto del IVA en concepto de prestación de servicios, según determina el artículo 4 de la LIVA, el cual determina que estarán sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso. En virtud del artículo 75.1 de la LIVA las prestaciones de servicios se devengarán cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, pero por excepción, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportaciones de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. La declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, quedando sujetas a la modalidad de AJD prevista en los artículos 28, 30 y 31 TRLITPyAJD.
2. La sociedad A podrá realizar una rectificación de las cuotas repercutidas cuando se modifique la base imponible por alguna de las causas previstas en la Ley, como es la ineficacia sobrevenida de las operaciones o el impago de las cuotas repercutidas.
SEGUNDO:
1. El subarriendo de parte de un edificio está sujeta al IVA pues se trata de una transmisión o cesión de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes y derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional, en virtud del artículo 4.2.b de la LIVA. En el caso del que sujeto pasivo no renuncie a la exención, estará sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.
2. La compra del edificio estará o no sujeta al IVA dependiendo de la condición del vendedor y si se trata de una primera o ulterior entrega del edificio comprado, según el artículo 20.1.22 LIVA, con las mismas posibilidades de renuncia a la exención en su caso. Si la causa estuviese sujeta y no exenta al IVA, la sociedad podrá deducirse el IVA soportado en la adquisición, sin perjuicio en su caso de la regularización procedente según el artículo 107 LIVA.
TERCERO:
1. De conformidad con el artículo 61.2 del RITPyAJD la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados, por lo tanto, no constituyen transmisiones patrimoniales gravadas por el ITP onerosas, las que tengan lugar en la división de una comunidad de bienes, siempre que no haya realizado actividad empresariales en las que se adjudiquen a los comuneros la parte que corresponda a su cuota de condominio. De lo contrario, se considerarán transmisiones patrimoniales y como tales, se sujetan al ITP onerosas, los excesos de adjudicación declarados que se pongan de manifiesto en la división de la cosa común “inter vivos” o por causa de muerte (artículo 7.2.B del TRLITPyAJD).
2. Los descuentos por volumen de operaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado deducirán la base imponible del IVA previamente determinada con arreglo a los artículos 78 y 79 de la LIVA, siempre que sean debidamente justificados (artículo 80.1.2º de la LIVA).