Vamos a ver. Piaf hablas de cosas diferentes.
Servidumbre y Usucapión no es lo mismo.
Usucapión es una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión si se dan ciertos requisitos:
1º Debe existir buena fe[/u], es decir que crea que posee con justo título porque el que le transmitió podía hacerlo.
Art.1950. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio
Art.1952. Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
2º Debe poseer en concepto de dueño, por lo tanto aquí también se presupe buena fe. No puede conocer que existe otro dueño
Art.1948. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.
Art.1942. No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
3º Pública y pacífica, sus actos posesorios los realiza sobre la cosa con carácter público ya que poseer las cosas con violencia y/o clandestinidad no juega a favor de la usucapión
Art.444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
Art.441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello
4ºIninterrumpida
Art.1943. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
Art.1944.Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.
Art. 1945. La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente