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Autor Tema: DIPr - Casos de examen  (Leído 75583 veces)

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #140 en: 20 de Diciembre de 2011, 18:16:48 pm »
vale, que suspenso..

entiendo pues que la jerarquía normativa y superioridad del derecho comunitario.....no funciona en el caso de competencias exclusivas...

entonces el párrafo segundo del 22.1 del R44 nunca será válido para España...

Hay que tomar nota de que siempre que se trate de inmuebles o derechos reales sitos en el país,  la LOPJ será a reina del pastel....

Muchísimas gracias, más vale que os tenemos por aquí. Feliz Navidad a todos¡

empachada ya está con esta asignatura...


Desconectado palangana

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #141 en: 20 de Diciembre de 2011, 20:35:23 pm »
Pues yo sigo pensando que no estamos ante foros exclusivos ni del 22.1 de R 44 ni del 22 de la LOPJ. Pienso que estamos ante contrato de arrendamiento de temporada (vacacional), una excepción a lo de foro exclusivo. Y pienso, que siendo materia comprendida en Reglamento comunitario, se aplicará siempre con preferencia el Reglamento a la LOPJ.

La jerarquía normativa es una regla-principio de rango constitucional (art. 9 CE) y opera en toda materia a mi entender. Lo mismo que el principio de especialidad de la norma, son principios del derecho.

Un saludo y felices fiestas. Gracias por vuestra participación en este hilo...está siendo muy enriquecedor.

Ánimo y suerte.  :)
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #142 en: 20 de Diciembre de 2011, 21:19:57 pm »
jo¡¡

Me dejáis con la duda, yo también creo en la jerarquía, creo que por favorecer esos foros exclusivos nacionales el reglamento se ha ido conformando de una manera paralela, siempre corresponderá la competencia al Estado donde esté el inmueble... pero en este caso, además, incluye los arrendamientos vacacionales.... y en España se dará muchísimas veces este supuesto....

Así que en cuanto pueda lo consulto con la profesora del centro y os cuento.

Un saludo.

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #143 en: 20 de Diciembre de 2011, 22:55:23 pm »
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Hola:

Vuelvo a poner el caso y las preguntas concretas a responder:

Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.

Cuestiones: CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.

Saludos, y Feliz Navidad.

Hola,

bueno vamos a ver puestos a ver el caso de nuevo:
MENOR ADOPTADO : 8 AÑOS NACIONAL MEXICANO CON RESIDENCIA EN DINAMARCA
EL ADOPTADO (EL MENOR) RESULTA SER HEREDERO EN UNA SUCESIÓN QUE DEVIENE DEL ADOPTANTE (PADRE FRANCÉS)
FAMILIA BIOLÓGICA DEL ADOPTANTE (PADRE FRANCÉS) NIEGA LA ADOPCIÓN DESCONOCIENDO AL HIJO ADOPTADO AL MENOR COMO LEGÍTIMO


VAMOS A PONER QUE EN MATERIA JURIDICA INTERNACIONAL aplicariamos la ley 54/2007 de 28 de diciembre de adopción internacional. La adopción internacional ha de garantizar en todo momento el interés superior del menor así como de los ADOPTANTES padre francés, MENCIONAR que hay una equiparación jurídica entre la filiación por naturaleza y la adoptiva.
 
Los efectos de la filiación adoptiva igual que la filiación por naturalez /bilógica o no matrimonial, se regirá por la ley personal (nacionalidad del menor) y subsidiariamente por la de su residencia habitual sería DINAMARCA (art. 9,4 C.C.)
Conforme al art. 178 C.C. la adopción produce la extinción de ls vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

** pero.. aquí no se indica que la familia española sea la familia biológica del menor¿?

Lo siento, pero no veo muy claro la exposición del caso y no sé si realmente lo estoy plasmando bien la resolución de acuerdo con lo indicado tanto por ius uned como palangana.
Ejecución de la sentencia en el país de residencia del menor (subsidiariamente a la nacionalidad)
 :-\

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #144 en: 21 de Diciembre de 2011, 10:22:45 am »
Buenos días;

Iter de hechos y procedimiento de las partes
1) Materia: civil, inclumplimiento contractual.
2) Contrato de arrendamiento entre particulares: inmueble sito en Huesca
3) Cláusula de sumisión: a los Tribunales holandeses
4) Arrendador: Sr. Offerhaus (nacional holandés y domicilio en Holanda)
5) Arrendatarios: grupo de amigos (nacional holandés y domicilio en Holanda)
6) El grupo de amigos interpone demanda ante los tribunales de Holanda
7) El Sr. Offerhaus interpone demanda ante los tribunales de España
8 ) El Tribunal de Huesca dicta sentencia estimando la demanda del Sr. Offerhaus.
9) Un mes más tarde, pendiente aún el procedimiento holandés, el Sr. Offerhaus solicitó la ejecución de la sentencia del tribunal español ante el tribunal holandés.

A ver si entre todos nos aclaramos  :) El art. 22 R/44/2001/CE dispone que "Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito".

El mismo precepto, hace la siguiente salvedad que "en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular [no hay ningún dato en el caso que nos diga que el Sr. Offerhaus sea comerciante] durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro". De lo que se deduce que en principio era los Tribunales holandeses los competentes en la materia.

No obstante, el Sr. Offerhaus interpone una demanda ante los Tribunales españoles (sumisión tácita) y que "los demandados [rebeldía] no comparecieron en el procedimiento abierto en España a pesar de haber sido oportunamente convocados y emplazados", con lo cual, el Tribunal español es competente para conocer la materia objeto del litigio por disposición del art. 22 LOPJ y por el art. 22 R/41/2001/CE, .

Saludos,

Desconectado pl

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #145 en: 21 de Diciembre de 2011, 10:36:39 am »
MATERIA: LEGALIDAD DE LA ADOPCIÓN DE UN MENOR.
ADOPTANTE: NACIONAL FRANCÉS.
ADOPTADO: NIÑO DE 8 OCHO AÑOS NACIONAL MEXICANO.
DOMICILIO: ACTUALMENTE RESIDIENDO EN DINAMARCA.
LA FAMILIA DEL ADOPTANTE, DEL PADRE QUE HA ADOPTADO, ES ESPAÑOLA Y ES LA QUE RECURRE LA ADOPCIÓN.

OBJETO DEL LITIGIO: NO RECONOCIMIENTO DEL HIJO ADOPTADO, es decir, estamos ante una problemática de filiación, que es el vínculo que genera el derecho de sucesión en este caso.

CONVENIO EUROPEO DE 1967.
CONVENIO DE LA HAYA 1993  relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL 54/2007

El adoptado ahora mismo es un menor con residencia en Europa, así que en principio se le aplicaría el vínculo de residencia habitual y por lo tanto los tribunales competentes en la materia serían los que se designen en la normativa interna de ese país. No sabemos si la nacionalidad sigue siendo al mexicana o también la francesa, no sabemos las leyes de nacionalidad que se le aplicarían, así que nos quedamos con el vínculo de la residencia habitual.

La normativa europea no recoge esta materia. Pero existen convenios internacionales al respecto y el artículo 23 del Convenio de la Haya establece bien claro el reconocimiento a todos los efectos de filiación por adopción y a aceptación de todos los Estados parte en el Convenio.
En principio lo que está claro es que los Tribunales españoles no serán los competentes para resolver la cuestión incidental de la filiación por adopción. La adopción no se ha hecho en España, no hay ningún tipo de vínculo ni con el adoptante ni con el adoptado, además, el menor reside en Dinamarca.. Serían competentes para resolver la cuestión de la sucesión si el causante tuviera, en este caso, bienes en nuestro país.

La familia española del adoptante ha recurrido en España la filiación del hijo adoptado , como cuestión incidental a la reclamación de la herencia, suponiendo que el adoptante tenía bienes en España, si no... no serían competentes.

Esta sentencia no podría ser reconocida en Francia o Dinamarca hasta que los tribunales competentes en materia de filiación de ese menor resolvieran.

vamos¡¡¡¡ un lío¡¡¡¡¡

Desconectado pl

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #146 en: 21 de Diciembre de 2011, 10:47:43 am »
Hola otra vez ius...
Con esto de los casos llevo toda la mañana sin abrir el libro... aunque así aprendemos mucho más...

En relación a lo que apuntas..... Yo tengo en cuenta que el arrendador antes de poner una demanda en Huesca... se ha personado en el proceso abierto en Holanda¡¡¡¡ aceptando a todos los efectos la competencia de aquel tribunal. Ya había firmado su sumisión en un contrato y además se persona en el proceso..
Aunque hubiera tenido derecho a ello, no se puede luego elegir otro foro y abrir otro proceso paralelo.

Otra cosa es que sin haber ninguna demanda iniciada en Holanda.... alguna de las partes la inicie en España... y la otra se persone en España.... quedarían estos tribunales como los competentes por sumisión tácita.

Además, voy viendo, como Palangana, que, en este caso, la jerarquía de la normativa europea, el artículo 22 del R44 es materia exclusiva si...... incluyendo la exclusividad de los arrendamientos vacacionales...por encima de la exclusividad del 22 de la LOPJ.

Animo que entre todos llegaremos a alguna conclusión....

Ahora ese de la adopción que has puesto, eso cayó en algún examen??

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #147 en: 21 de Diciembre de 2011, 12:10:18 pm »
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Hola otra vez ius...
Con esto de los casos llevo toda la mañana sin abrir el libro... aunque así aprendemos mucho más...

En relación a lo que apuntas..... Yo tengo en cuenta que el arrendador antes de poner una demanda en Huesca... se ha personado en el proceso abierto en Holanda¡¡¡¡ aceptando a todos los efectos la competencia de aquel tribunal. Ya había firmado su sumisión en un contrato y además se persona en el proceso..
Aunque hubiera tenido derecho a ello, no se puede luego elegir otro foro y abrir otro proceso paralelo.

Otra cosa es que sin haber ninguna demanda iniciada en Holanda.... alguna de las partes la inicie en España... y la otra se persone en España.... quedarían estos tribunales como los competentes por sumisión tácita.

Además, voy viendo, como Palangana, que, en este caso, la jerarquía de la normativa europea, el artículo 22 del R44 es materia exclusiva si...... incluyendo la exclusividad de los arrendamientos vacacionales...por encima de la exclusividad del 22 de la LOPJ.

Animo que entre todos llegaremos a alguna conclusión....

Ahora ese de la adopción que has puesto, eso cayó en algún examen??

Hola compañera,

la verdad que sí que es un lío ¡¡¡ y parecía facilito!!! no sé en definitiva yo intenté resolver en una primera instancia pero al parecer, cambió el caso, pero no consigo verlo claro porque hay piezas que no encajan.

Un abrazo  :)

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #148 en: 22 de Diciembre de 2011, 12:41:06 pm »
Hola Geisha....

estos hombres nos han abandonado a nuestra suerte.... con esos casos que son como agujeros negros.... sin fondo.

En fin, seguiremos estudiando, esto no va a poder con nosotras.

Feliz Navidad¡¡¡

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #149 en: 22 de Diciembre de 2011, 18:20:00 pm »
Buenas noches, el equipo docente ya me ha contestado la duda del caso del arrendamiento vacacional del caso planteado por ius uned. Alguien  quiere opinar??

Aunque lo tenéis en los cursos virtuales, en el hilo de procesal civil internacional, os lo adjunto:

Asunto: R44/2001 ART.22.1 párrafo segundo.
Mensaje nº. 233
Fecha: Miércoles, Diciembre 21, 2011 1:43pm

Buenas tardes. Mi duda es si la jerarquía normativa es efectiva aún en el caso de las
competencias exclusivas.

El ejemplo y la duda que me ha surgido es en relación con el Art. 22.1 de la LOPJ y el
22.1 del Reglamento 44. Si se diera el caso de un litigio sobre un bien inmueble alquilado
en España, pero entrara dentro del supuesto contemplado en el Reglamento como
"arrendamiento vacacional", en el párrafo segundo del art. 22.1

Son foros exclusivos, cual prevalece?
Podría elegirse entre el tribunal del país al que pertenecen ambas partes del
arrendamiento o el tribunal del país donde esté el inmueble?

Yo opino que si, que esta excepción en esta competencia exclusiva puede dar lugar a dos
foros distintos, puede obrar la voluntad de las partes... o la sumisión tácita.

Muchas gracias por su atención.

Feliz Navidad a toda la UNED¡¡


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Mensaje nº. 234
Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Jueves, Diciembre 22, 2011 10:33am
Estimada alumna:

Efectivamente se trata de una materia exclusiva pero se abrió para esta la posisbilidad
de que el demandante optara bien por el tribunal del lugar del inmueble bien por el
tribunal del domicilio común de las partes. Como usted dice se aplica de forma
alternativa.

Lo que no puede aplicarse es la autonomía de la voultad de las partes. Este criterio no es
operativo para ninguna de las materias que se consideran exclusivas.

Que tenga también una Feliz Navidad.

Atentamente,
El equipo docente
Mónica Herranz (TAR) 

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #150 en: 22 de Diciembre de 2011, 18:32:03 pm »
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Buenas noches, el equipo docente ya me ha contestado la duda del caso del arrendamiento vacacional del caso planteado por ius uned. Alguien  quiere opinar??

Autor: EQUIPO DOCENTE

Efectivamente se trata de una materia exclusiva pero se abrió para esta la posisbilidad de que el demandante optara bien por el tribunal del lugar del inmueble bien por el tribunal del domicilio común de las partes.

Lo que no puede aplicarse es la autonomía de la voultad de las partes. Este criterio no es operativo para ninguna de las materias que se consideran exclusivas.

Estimada ;) Pl:

Me da la impresión que aún no lo tienes claro este caso. Pienso que con la respuesta del Profe queda meridianamente claro el resultado de tú consulta, y aplicable a nuestro caso.

En fin, pasemos al siguiente caso que es algo más complejo, el del francés que adopta un mexicano que reside en Dinamarca, pero que la familia biológica (española), que entre otros puede ser padre o hijos o hermanos, no aceptan la adopción (quizás por legitimas, reparto, etc.) :o.

Saludos, y gracias por la consulta.

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #151 en: 22 de Diciembre de 2011, 18:48:33 pm »
Hola Ius, como tú dices no lo tenía claro, y como soy maña pues muy cabezona y hasta que no lo consigo... lo sigo.

Ahora sé un poquito más que ayer, aunque solo sea meridianamente.

Pienso que todos los compañeros que nos leen, que nos leemos mutuamente, necesitan de todas las aclaraciones posibles,esto no es un juego y tenemos que generar confianza y fiabilidad. Yo aprendo de vosotros todos los días. Cuanto más claro esté mejor. No te parece?

Espero ansiosa vuestra aportaciones a esa maraña adoptiva...

Otro saludo.

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #152 en: 22 de Diciembre de 2011, 18:51:59 pm »
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Hola Ius, como tú dices no lo tenía claro, y como soy maña pues muy cabezona y hasta que no lo consigo... lo sigo.

Ahora sé un poquito más que ayer, aunque solo sea meridianamente.

Pienso que todos los compañeros que nos leen, que nos leemos mutuamente, necesitan de todas las aclaraciones posibles,esto no es un juego y tenemos que generar confianza y fiabilidad. Yo aprendo de vosotros todos los días. Cuanto más claro esté mejor. No te parece?

Espero ansiosa vuestra aportaciones a esa maraña adoptiva...

Otro saludo.

Las ansias en Derecho no es buena compañía. Yo dejo esa sensación para la cena del 24, que me pongo morado, por ejemplo.

Bueno es broma, tómate un respiro en estos días...es lo que quiero decir. Fleices fiestas  :)
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #153 en: 22 de Diciembre de 2011, 19:02:36 pm »
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Hola Ius, como tú dices no lo tenía claro, y como soy maña pues muy cabezona y hasta que no lo consigo... lo sigo.

Esa es la mejor forma de aprender, "machacar" hasta tenerlo claro uno, no vale lo que nos digan, pues el que lo tiene que ver claro es uno mismo.

Aquí aprendemos todos, unos de otros, pues los aciertos y errores de otro nos hacen "saber algo más" y tomar nuestras propias decisiones.

En fin, adelante!!

Saludos, Feliz Navidad  :)


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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #154 en: 22 de Diciembre de 2011, 21:34:47 pm »
Bueno vale chicos!!! pero que vamos a hacer con el pobre niño mexicano.. como no lo resolvamos yo como madrileña no me iré a tomar las uvas a la Puerta del Sol  (aunque nunca lo hago) porque estaré pensando en como porras resolver este caso jajajajaj... :D
Es que por aquí tmb somos muy cabezotas!!!

Y palangana cuidado con la cena de nochebuena que luego llegan las indigestiones...
Ius querido compi por más que yo lo machaco pues es que no doy creo con la solución de este puñetero caso ¡¡ pequeñito pero matón!! :o
Compañera pl aquí estamos las mujeres en la lucha.

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #155 en: 26 de Diciembre de 2011, 16:56:36 pm »
Hola compañeros/as:

Antes que nada, no sé quien se ha inventado este caso, pero tiene tela, je je. Bueno lo de la familia biológica “española” lo inserté yo  ;D 

Ahi va mi solución;

Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.

Cuestiones: CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.

Materia: materia matrimonial 
Adoptante: nacional francés
Adoptado: niño de 8 años (nacional mexicano)
Residencia: actual Dinamarca.
Familia biológica del adoptante: nacionalidad española (puede ser el padre, madre o hermanos).
Objeto del litigio: la invalidez de la adopción o impugnación de filiación

Al ser el cliente el adoptado y éste ser menor de edad, ostentará representación legal del adoptante, pero también intervendrá el Ministerio Público con lo cual se garantiza como prius el “interés del menor”.

El enunciado del caso acredita que el adoptante es de nacionalidad francesa y, qué relación tiene con la familia biológica española. En primer lugar, tanto uno como el otro han podido tener la nacionalidad del otro o conservar ambas.  Así es posible que el “ciudadano francés” haya adquirido dicha nacionalidad por naturalización, por ejemplo, por residencia habitual continuada en suelo francés y, también es posible que ostente la doble nacionalidad.

Tenemos que determinar el primer sector que se nos presenta, cuál es la CJI de nuestros Tribunales. Dispone el art. 22 LOPJ, con carácter general cuando el demandado tenga su domicilio en España y, con carácter especial en materia de filiación, cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España. En principio y salvo dispensa de Tratado internacional, nuestros tribunales son competentes para conocer el litigio.

El segundo sector sería la Ley aplicable al caso, pero como la cuestión principal es la impugnación de la filiación, previamente (cuestión incidental) hay que determinar si la adopción se llevó a cabo de forma legal, es decir, si el menor (el adoptado) es realmente mexicano de origen o no, si fue secuestrado, si fue previamente adoptado y si se siguió el procedimiento establecido, etc. Para determinar tales cuestiones sería determinante una partida de nacimiento donde conste la filiación del menor, que se solicitaría como prueba anticipada o bien mediante solicitud a la Embajada mexicana acreditada en España.

Supuestos posibles a determinar para dar una solución u otra al supuesto de hecho planteado:

• En la adopción no se ha respetado el procedimiento legal establecido, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1991), y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 1994). Como México es un Estado plurilegislativo se estará a la derecho común de Estado de residencia de donde el menor fue adoptado para determinar la filiación. Todo ello para determinar en este aspecto de la lex causae.

•En la adopción se han respetado el procedimiento legal y no cabe en México  ningún recurso, por lo tanto, es firme. En este supuesto no hay nada que hacer, es cosa juzgada y la familia biológica nada más tiene que decir.

El tercer sector sería el reconocimiento y ejecución de la Sentencia en Dinamarca y Francia. Aquí estaríamos pendiente de resolver previamente la cuestión incidental, y en función de la solución dada a la misma se comprobaría mediante la normativa aplicable entre España y Dinamarca la ejecución de la resolución…

Para terminar, no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 (en vigor para España desde 1/9/2011), el R 2201/2003/CE,  ni el Convenio de la Haya de 1996.

Saludos,

Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #156 en: 26 de Diciembre de 2011, 23:03:05 pm »
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Hola compañeros/as:

Antes que nada, no sé quien se ha inventado este caso, pero tiene tela, je je. Bueno lo de la familia biológica “española” lo inserté yo  ;D 

Ahi va mi solución;

Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.

Cuestiones: CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.

Materia: materia matrimonial 
Adoptante: nacional francés
Adoptado: niño de 8 años (nacional mexicano)
Residencia: actual Dinamarca.
Familia biológica del adoptante: nacionalidad española (puede ser el padre, madre o hermanos).
Objeto del litigio: la invalidez de la adopción o impugnación de filiación

Al ser el cliente el adoptado y éste ser menor de edad, ostentará representación legal del adoptante, pero también intervendrá el Ministerio Público con lo cual se garantiza como prius el “interés del menor”.

El enunciado del caso acredita que el adoptante es de nacionalidad francesa y, qué relación tiene con la familia biológica española. En primer lugar, tanto uno como el otro han podido tener la nacionalidad del otro o conservar ambas.  Así es posible que el “ciudadano francés” haya adquirido dicha nacionalidad por naturalización, por ejemplo, por residencia habitual continuada en suelo francés y, también es posible que ostente la doble nacionalidad.

Tenemos que determinar el primer sector que se nos presenta, cuál es la CJI de nuestros Tribunales. Dispone el art. 22 LOPJ, con carácter general cuando el demandado tenga su domicilio en España y, con carácter especial en materia de filiación, cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España. En principio y salvo dispensa de Tratado internacional, nuestros tribunales son competentes para conocer el litigio.

El segundo sector sería la Ley aplicable al caso, pero como la cuestión principal es la impugnación de la filiación, previamente (cuestión incidental) hay que determinar si la adopción se llevó a cabo de forma legal, es decir, si el menor (el adoptado) es realmente mexicano de origen o no, si fue secuestrado, si fue previamente adoptado y si se siguió el procedimiento establecido, etc. Para determinar tales cuestiones sería determinante una partida de nacimiento donde conste la filiación del menor, que se solicitaría como prueba anticipada o bien mediante solicitud a la Embajada mexicana acreditada en España.

Supuestos posibles a determinar para dar una solución u otra al supuesto de hecho planteado:

• En la adopción no se ha respetado el procedimiento legal establecido, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1991), y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 1994). Como México es un Estado plurilegislativo se estará a la derecho común de Estado de residencia de donde el menor fue adoptado para determinar la filiación. Todo ello para determinar en este aspecto de la lex causae.

•En la adopción se han respetado el procedimiento legal y no cabe en México  ningún recurso, por lo tanto, es firme. En este supuesto no hay nada que hacer, es cosa juzgada y la familia biológica nada más tiene que decir.

El tercer sector sería el reconocimiento y ejecución de la Sentencia en Dinamarca y Francia. Aquí estaríamos pendiente de resolver previamente la cuestión incidental, y en función de la solución dada a la misma se comprobaría mediante la normativa aplicable entre España y Dinamarca la ejecución de la resolución…

Para terminar, no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 (en vigor para España desde 1/9/2011), el R 2201/2003/CE,  ni el Convenio de la Haya de 1996.

Saludos,

Hola Ius,

pues sí la verdad es un caso peculiar !!
Primero totalmente de acuerdo que intervenga el adoptante y prevalece como no el interés del menor eso lo primero (y si no hubiera ninguna potestad hacia ese menor sería el Ministerio Fiscal en interés del mismo)
Pero entonces Ius lo que se deducen aquí son suposiciones verdad? me refiero a la nacionalidad o residencia del adoptante.
Por lo tanto, entiendo que la familia biológica nada tiene que ver porque se rompen todos los lazos con el hijo dado en adopción y la potestad la ostenta el adoptante padre del menor adoptado.
Y en México nada pinta, porque es el país de origen del menor que ni siquiera sabemos si tiene ya la nacionalidad.
Ahora lo que no me queda claro es :

no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado)

¿porque no son aplicables?
Bueno cuando estimes seguimos con el siguiente que hay que practicar compañero!

Feliz Navidad.

 :)

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #157 en: 27 de Diciembre de 2011, 11:24:25 am »
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Ahora lo que no me queda claro es :
no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado)

Buenos días, Geisha3004:

Para determinar si fue correcta o no la adopción del menor, hay que aplicar la normativa autónoma de México, que por cierto tiene una ley de adopción propia, y el derecho común al Estado mexicano donde el menor tuviere su residencia previa a la adopción.

Por lo tanto, lo que hace el abogado del menor es verificar la legalidad seguida en el proceso de adopción del derecho autónomo interno de México con la normativa de derecho internacional como lo son, México es Parte,  la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, etc.

En fin, esa es mi interpretación al caso, pero en Derecho un mismo supuesto puede tener muchas soluciones, y todas ellas, correctas. Como bien dices, hay que "suponer" muchas cuestiones, ahí precisamente está la "ingeniería" del estudiante para resolver supuestos de hechos... lo importante no es si la respuesta es correcta o no, sino que la que has elegido la defiendas con argumentos válidos para dar una respuesta coherente a la litis.

Saludos,





Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #158 en: 27 de Diciembre de 2011, 13:39:52 pm »
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Buenos días, Geisha3004:

Para determinar si fue correcta o no la adopción del menor, hay que aplicar la normativa autónoma de México, que por cierto tiene una ley de adopción propia, y el derecho común al Estado mexicano donde el menor tuviere su residencia previa a la adopción.

Por lo tanto, lo que hace el abogado del menor es verificar la legalidad seguida en el proceso de adopción del derecho autónomo interno de México con la normativa de derecho internacional como lo son, México es Parte,  la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, etc.

En fin, esa es mi interpretación al caso, pero en Derecho un mismo supuesto puede tener muchas soluciones, y todas ellas, correctas. Como bien dices, hay que "suponer" muchas cuestiones, ahí precisamente está la "ingeniería" del estudiante para resolver supuestos de hechos... lo importante no es si la respuesta es correcta o no, sino que la que has elegido la defiendas con argumentos válidos para dar una respuesta coherente a la litis.

Saludos,

Totalmente de acuerdo con lo aquí expuesto.

Un abrazo compañero! ;)

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #159 en: 28 de Diciembre de 2011, 11:19:16 am »
Hola:

Ahí va otro caso,  :o

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura ), representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DON Felipe (en su día declarado incapaz por Sentencia firme y llamado a los presentes autos en la persona de su tutor DON Lucas ), representado por el Procurador de los Tribunales don José LLorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marcelina , contra don Felipe , llamado a juicio en la persona de su totora doña Alejandra , sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se eleve a público un documento privado de fecha 28 de julio de 1986 y que se proceda a la declaración y división de la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado con la condena de este último a estar y pasar por tales declaraciones y a que verifique su cumplimiento.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que:
a) Estimando las excepciones alegadas, se proceda a la desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo las costas a la actora.
b) Como subsidiaria de la anterior y para el supuesto de no prosperar las excepciones alegadas, se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Monteagudo romero, en nombre y representación de doña Marcelina , debo declarar y declaro:

1°) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre la demandante y don Felipe en Muros el día 28 de julio de 1986, procediendo su elevación a escritura pública.
2°) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda rectora pertenecen por partes iguales, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado.
3°) que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por la reglas establecidas para la división de cosa común.
4°) Que el demandado habrá de rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de las que pertenece a la demandante la mitad líquida de las mismas.

Y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado don Felipe , a que pasando por el contenido de las anteriores declaraciones se avenga a darles cumplimiento y concurra a la Notaría del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la presente resolución, se otorgaría de oficio y a su costa, que dicho demandado proceda con la actora a realizar ellos por sí o por árbitros, la división de las fincas y liquidación de las rentas, en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que de no avenirse a ello se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a la actora la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas; y todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Muros en fecha 15-5-95, resolviendo el juicio de menor cuantía núm. 37/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta, y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la demanda contra el mismo formulada, imponiendo a la parte actora las costas del juicio y sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general ... cuando el demandado tenga su domicilio en España'...". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4° por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haberse aplicado incorrectamente el art. 22.3° de la L.O.P.J. y por inaplicación de los artículos 22.2 del mismo cuerpo legal, y el 10.1 del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4° L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al haber concedido iguales consecuencias patrimoniales a la unión de hecho existente entre la actora y el demandado que si se tratase de un matrimonio legalmente reconocido en España".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José LLorens, en nombre y representación de DON Felipe , llamado a juicio en la persona de su tutor don Lucas , impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso, el litigio que emana de la acción ejercitada en la que expresamente se postula: a) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre demandante y demandado en Muros el día 28 de julio de 1986, que se transcribe en el hecho segundo, y procede su elevación a su escritura pública. b) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda pertenecen por iguales partes, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado. c) Que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por las reglas establecidas para la división de cosa común. d) que el demandado deberá rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de los que pertenece a la demandante la mitad líquida de los mismos. Y, en consecuencia, se condene al demandado a que, pasando por el contenido de las anteriores declaraciones que se estimen, se avenga a darles cumplimiento, y concurra a la Notaria del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el citado documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días, o en otro caso en el que se les señale, se otorgará de oficio y a su costa; que dicho demandado proceda con mi mandante a realizar ellos, por sí o por árbitros o amigables componedores, la división de las fincas y liquidación de rentas, en el plazo de un mes, o en el que en otro caso se les señale, bajo apercibimiento de que, de no avenirse a ello, se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a mi mandante la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas por el demandado", a lo que se opuso el demandado planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la contienda versa sobre cuestiones patrimoniales derivadas de un matrimonio celebrado por extranjeros en país extranjero, al amparo del art. 22-3 de la L.O.P.J. El Juzgado de Primera Instancia de Muros, en su Sentencia de 15 de mayo de 1995, estimó la demanda por apreciar que el litigio se refería exclusivamente a la existencia de una comunidad patrimonial y al cumplimiento de lo pactado entre las partes en 28-7-1986, mientras que la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en la suya de 5 de marzo de 1997, apreció la citada incompetencia. Recurre en casación la actora.

SEGUNDO: Son "facta" condicionantes: (F.J. 3° Juzgado y 1° Audiencia)
1°) Que actora y demandado contrajeron matrimonio civil en el estado de Nueva York el 29 de julio de 1977, obteniendo Sentencia de divorcio el 10 de agosto de 1982.
2°) Que dichos matrimonio y divorcio no fueron reconocidos legalmente en España.
3°) El Sr. Alejandra adquirió "constante matrimonio" en instrumentos públicos de compraventa de fecha 4 de enero de 1980, en los que se dice casado con la actora, doña Marcelina , dos inmuebles (local comercial y vivienda ubicados en el edificio Virgen del Camino, en la calle de su mismo nombre en esta villa de Moros), los cuales fueron inscritos en el Registro de la propiedad con el carácter de presuntivamente gananciales, presunción que no destruyó el demandado en ningún momento ulterior mediante la correspondiente rectificación de error.
4°) En documento privado suscrito por ambos contendientes en Muros el día 28 de julio de 1986, en el que el Sr. Alejandra reconoce de doña Fátima como dueña por mitad y proindiviso del terreno y edificio de bajo y tres plantas construido sobre el mismo, al haber sido adquirido y edificado constante matrimonio y con dinero procedente de las ganancias de ambos.
5°) En 15 de julio de 1986, otorga un poder Judicial en la Ciudad de Santiago de Compostela, en el que el Notario da fe de que a su juicio tiene capacidad legal suficiente para realizar tal otorgamiento.

TERCERO: La Sala razona en su F.J. 2°, la apreciación de incompetencia en virtud de lo dispuesto en el art. 22-3° L.O.P.J., al tratarse de los interesados de extranjeros, y su matrimonio celebrado en el extranjero, si bien, al no reconocerse legalmente en España ha de asimilarse a la "unión de hecho", y por tanto tratarse con una normativa semejante, por lo que, en todo caso, la competencia radicaría en el Tribunal de U.S.A.

CUARTO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general... cuando el demandado tenga su domicilio en España'; razonando que, el carácter exclusivo que el art. 22.1 de la L.O.P.J., otorga a la materia que enumera implica que el legislador considera inaceptable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. Esto supone también que aunque un Tribunal extranjero llegase a conocer de esta materia, nunca se podría llevar a cabo la ejecución de aquella resolución, y que, la concurrencia o relación alternativa entre foros especiales por razón de la materia establecidos en el art. 22 (entre los del párrafo 1° respecto a los de los párrafos 3°, 4° o 5°) de la L.O.P.J. es impracticable. La razón es que los foros, precisamente se excluyen entre sí, porque cada uno regula una materia particular de manera que es imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia. El problema que se nos plantea en el caso que nos ocupa es a qué materia pertenece la acción que se ejercita, como calificar el foro, como materia incluida en el texto del párrafo 1°,. o del párrafo 3° (relaciones patrimoniales entre cónyuges), alternativa esta última por la que opta el Tribunal de la Audiencia de La Coruña. y que, con la anterior elección hay que conjugar la aplicación del párrafo 2° del art. 22 del mismo cuerpo legal. En el encabezamiento de la demanda -continúa el Motivo- se hace por la parte actora una tipificación de la demanda y se dice "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad, división de cosa común y otros extremos". La cuestión es que aquel matrimonio que el demandado hizo valer en España no existía desde el punto de vista normativo porque nunca fue reconocido por nuestra legislación. Si nunca existió, no se pueden encuadrar las relaciones patrimoniales derivadas de las relaciones entre actora y demandado como pertenecientes al ámbito del matrimonio. La sentencia recurrida hace una equiparación en este sentido no ajustada a derecho al decir que "se viene a pedir la liquidación de unos bienes que fueron adquiridos durante un matrimonio (o unión similar), lo que indudablemente constituyen las relaciones patrimoniales de un matrimonio" (F.J.1°).

No es cierto -se continúa en el Motivo- que la petición sea de una bienes adquiridos durante matrimonio. Confunden los Juzgadores las afirmaciones que se hacen en el contenido fáctico de la demanda con el "petitum", porque, cuando se dice en los hechos que las adquisiciones de los bienes inmuebles se hicieron constante matrimonio, se están reflejando dos realidades una es la existencia del matrimonio como tal en USA, que es apoyo o germen de la convivencia "more uxorio" en España y otra realidad reflejada es la que aparece en los documentos de adquisición otorgados en este país (hecho segundo párrafo segundo "en la misma fecha ante el mismo notario y de la misma entidad adquirió el demandado, diciéndose asimismo casado"). Que no es lo mismo un matrimonio que una unión similar, y las relaciones patrimoniales que se derivan de una unión de hecho no son ni constituyen relaciones patrimoniales de un matrimonio, ni desde el punto de vista legal, ni desde una óptica jurisprudencial, que admite en caso de uniones de hecho y cuando se acredite la existencia de "afectio societatis" la aplicación de las normas de la comunidad de bienes (SS. 24.11.1994 entre otras). Estaríamos, pues, ante cuestiones patrimoniales o que es lo mismo ante materia de derechos reales de inmuebles sitos en España, que es un foro de competencia exclusiva de los Tribunales españoles. Y, por último, se agrega que, la disposición contenida en el art. 62.3 de la L.E.C., atribuye la competencia de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles al Juez del lugar en que se encuentre la cosa litigiosa. No cabe lugar a duda de que al estar situados los bienes sobre los que se discute la propiedad en el territorio del partido judicial de Muros, la competencia de la Juzgadora de Primera Instancia es correcta.

En el Motivo, pues, se discrepa de esa incompetencia, ya que, en razón al "petitum" de la acción que deviene relevante -según lo transcrito- y, en armonía con que en el propio encabezamiento de la demanda se dice que "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad división de cosa común y otros extremos", es claro que, inexiste esa conexión con los efectos económicos de un matrimonio, por lo demás, no reconocido en España, por lo que, huelga esa equiparación a lo que es una unión de hecho, y, por tanto es aplicable el art. 22-1 y 2; El Motivo, por tanto, se acoge, porque, en efecto, el "petitum" es esclarecedor de que, la materia litigiosa tiene un indiscutible contenido patrimonial como se deriva de la existencia de una comunidad civil entre los interesados, cuya división se postula, así como, la correspondiente rendición de cuentas, aparte del cumplimiento de lo pactado en el contrato de 28-7-1986 entre los interesados, de evidente, asimismo, contenido patrimonial, al referirse al reconocimiento de titularidades dominicales sobre los objetos reseñados, todo lo que aparta por completo el engarce o subsanación de la materia litigiosa, con el instituto del matrimonio y, con independencia de que, en origen, cuando acontecen esas adquisiciones de bienes, los interesados estuvieran unidos por un vínculo consorcial, por lo demás, no reconocido legalmente en nuestro país, por lo que, no es posible que, en ese concreto particular, quepa la extensión en la institución matrimonial a que se refiere el citado art. 22-3, -en su calificación legal en España- emparejamiento "de facto" de los contendientes. La aplicación, pues, del art. 22 en sus párrafos 1 y 2 (y no el aplicado erróneamente núm.3, se insiste, que contempla relaciones derivadas del matrimonio) fundamenta la competencia que deviene indiscutible, y por ello, habiendo de descalificar la incompetencia declarada y, actuando a tenor del art. 1715 L.E.C. extinta, procede examinar el fondo del litigio, por lo que, asumiendo este Tribunal la competencia rechazada en la instancia, considera correcta la argumentación sobre la materia que efectuó el Juzgado de instancia , ya que, la procedencia de la acción en lo atinente a su respectivo postulado, proviene del contenido de aquel pacto de 28 de julio de 1986, sin que, por último, sea atendible la carencia de su capacidad que sostiene el propio demandado, porque, es claro que, al no existir la declaración judicial "ad hoc" (ineludible según el art. 199 C.c., para sostener cualquier suerte restrictiva de la capacidad de una persona) su capacidad se presume completa, según se razona en el F.J. 4° de la Sentencia del Juzgado.
Por todo ello, como el precedente razonamiento también se cohonesta con los argumentos de los Motivos Segundo y Tercero del recurso, se estima el mismo con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura) frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en 5 de marzo de 1997, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia de Muros, en 15 de mayo de 1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.

Cuestiones: Analice detenidamente, en primer lugar, el supuesto de hecho sobre el que se han pronunciado las distintas instancias y el objeto de la demanda. Esto es, califique la acción desde la perspectiva del sistema español de DIPr. En segundo extremo, estudie las cuestiones que presenta interés en este caso en el que se está en presencia de una situación privada internacional. Más concretamente, el reconocimiento en España del matrimonio celebrado en el extranjero (posibilidades y límites), aplicación de las reglas de competencia judicial internacional (valoración crítica, en su caso), motivos de casación (justificación) y solución alcanzada por el T.S. (juicio personal razonado jurídicamente).

Saludos,