;

Autor Tema: DIPr - Casos de examen  (Leído 75637 veces)

0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.

Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #160 en: 01 de Enero de 2012, 22:41:58 pm »
Hola,

bueno pues vamos a poner aquí en aras a la posible resolución de esta sentencia ¡¡¡ la cual es muy laboriosa!!! pues este link para que veamos como están los ciudadanos americanos en régimen de vínculo matrimonial.
Claro esta que todavía no he visto si son ciudadanos americanos pero como en este caso el matrimonio se formaliza en EEUU primero no podremos resolver con la normativa europea sino que será por la donde se plantea el origen del litigio el cual se trata de MATERIA DE DERECHOS REALES Y ARRENDAMIENTOS INMUEBLES QUE SE HAYAN EN ESPAÑA.

Aquí dejo el link por si alguien le interesa para llevar a la solución de este caso!

FELIZ 2012  :)


No puedes ver los enlaces. Register or Login

Puesto que en este caso que nos ha puesto nuestro querido compi IUS UNED por lo que veo se resuelve materia objeto del litigio BIENES INMUEBLES o solventamos la liquidación de bienes de un matrimonio inexistente....


Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #161 en: 05 de Enero de 2012, 16:16:49 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Hola:

Ahí va otro caso,  :o

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura ), representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DON Felipe (en su día declarado incapaz por Sentencia firme y llamado a los presentes autos en la persona de su tutor DON Lucas ), representado por el Procurador de los Tribunales don José LLorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marcelina , contra don Felipe , llamado a juicio en la persona de su totora doña Alejandra , sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se eleve a público un documento privado de fecha 28 de julio de 1986 y que se proceda a la declaración y división de la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado con la condena de este último a estar y pasar por tales declaraciones y a que verifique su cumplimiento.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que:
a) Estimando las excepciones alegadas, se proceda a la desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo las costas a la actora.
b) Como subsidiaria de la anterior y para el supuesto de no prosperar las excepciones alegadas, se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Monteagudo romero, en nombre y representación de doña Marcelina , debo declarar y declaro:

1°) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre la demandante y don Felipe en Muros el día 28 de julio de 1986, procediendo su elevación a escritura pública.
2°) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda rectora pertenecen por partes iguales, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado.
3°) que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por la reglas establecidas para la división de cosa común.
4°) Que el demandado habrá de rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de las que pertenece a la demandante la mitad líquida de las mismas.

Y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado don Felipe , a que pasando por el contenido de las anteriores declaraciones se avenga a darles cumplimiento y concurra a la Notaría del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la presente resolución, se otorgaría de oficio y a su costa, que dicho demandado proceda con la actora a realizar ellos por sí o por árbitros, la división de las fincas y liquidación de las rentas, en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que de no avenirse a ello se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a la actora la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas; y todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Muros en fecha 15-5-95, resolviendo el juicio de menor cuantía núm. 37/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta, y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la demanda contra el mismo formulada, imponiendo a la parte actora las costas del juicio y sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general ... cuando el demandado tenga su domicilio en España'...". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4° por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haberse aplicado incorrectamente el art. 22.3° de la L.O.P.J. y por inaplicación de los artículos 22.2 del mismo cuerpo legal, y el 10.1 del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4° L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al haber concedido iguales consecuencias patrimoniales a la unión de hecho existente entre la actora y el demandado que si se tratase de un matrimonio legalmente reconocido en España".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José LLorens, en nombre y representación de DON Felipe , llamado a juicio en la persona de su tutor don Lucas , impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso, el litigio que emana de la acción ejercitada en la que expresamente se postula: a) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre demandante y demandado en Muros el día 28 de julio de 1986, que se transcribe en el hecho segundo, y procede su elevación a su escritura pública. b) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda pertenecen por iguales partes, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado. c) Que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por las reglas establecidas para la división de cosa común. d) que el demandado deberá rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de los que pertenece a la demandante la mitad líquida de los mismos. Y, en consecuencia, se condene al demandado a que, pasando por el contenido de las anteriores declaraciones que se estimen, se avenga a darles cumplimiento, y concurra a la Notaria del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el citado documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días, o en otro caso en el que se les señale, se otorgará de oficio y a su costa; que dicho demandado proceda con mi mandante a realizar ellos, por sí o por árbitros o amigables componedores, la división de las fincas y liquidación de rentas, en el plazo de un mes, o en el que en otro caso se les señale, bajo apercibimiento de que, de no avenirse a ello, se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a mi mandante la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas por el demandado", a lo que se opuso el demandado planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la contienda versa sobre cuestiones patrimoniales derivadas de un matrimonio celebrado por extranjeros en país extranjero, al amparo del art. 22-3 de la L.O.P.J. El Juzgado de Primera Instancia de Muros, en su Sentencia de 15 de mayo de 1995, estimó la demanda por apreciar que el litigio se refería exclusivamente a la existencia de una comunidad patrimonial y al cumplimiento de lo pactado entre las partes en 28-7-1986, mientras que la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en la suya de 5 de marzo de 1997, apreció la citada incompetencia. Recurre en casación la actora.

SEGUNDO: Son "facta" condicionantes: (F.J. 3° Juzgado y 1° Audiencia)
1°) Que actora y demandado contrajeron matrimonio civil en el estado de Nueva York el 29 de julio de 1977, obteniendo Sentencia de divorcio el 10 de agosto de 1982.
2°) Que dichos matrimonio y divorcio no fueron reconocidos legalmente en España.
3°) El Sr. Alejandra adquirió "constante matrimonio" en instrumentos públicos de compraventa de fecha 4 de enero de 1980, en los que se dice casado con la actora, doña Marcelina , dos inmuebles (local comercial y vivienda ubicados en el edificio Virgen del Camino, en la calle de su mismo nombre en esta villa de Moros), los cuales fueron inscritos en el Registro de la propiedad con el carácter de presuntivamente gananciales, presunción que no destruyó el demandado en ningún momento ulterior mediante la correspondiente rectificación de error.
4°) En documento privado suscrito por ambos contendientes en Muros el día 28 de julio de 1986, en el que el Sr. Alejandra reconoce de doña Fátima como dueña por mitad y proindiviso del terreno y edificio de bajo y tres plantas construido sobre el mismo, al haber sido adquirido y edificado constante matrimonio y con dinero procedente de las ganancias de ambos.
5°) En 15 de julio de 1986, otorga un poder Judicial en la Ciudad de Santiago de Compostela, en el que el Notario da fe de que a su juicio tiene capacidad legal suficiente para realizar tal otorgamiento.

TERCERO: La Sala razona en su F.J. 2°, la apreciación de incompetencia en virtud de lo dispuesto en el art. 22-3° L.O.P.J., al tratarse de los interesados de extranjeros, y su matrimonio celebrado en el extranjero, si bien, al no reconocerse legalmente en España ha de asimilarse a la "unión de hecho", y por tanto tratarse con una normativa semejante, por lo que, en todo caso, la competencia radicaría en el Tribunal de U.S.A.

CUARTO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general... cuando el demandado tenga su domicilio en España'; razonando que, el carácter exclusivo que el art. 22.1 de la L.O.P.J., otorga a la materia que enumera implica que el legislador considera inaceptable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. Esto supone también que aunque un Tribunal extranjero llegase a conocer de esta materia, nunca se podría llevar a cabo la ejecución de aquella resolución, y que, la concurrencia o relación alternativa entre foros especiales por razón de la materia establecidos en el art. 22 (entre los del párrafo 1° respecto a los de los párrafos 3°, 4° o 5°) de la L.O.P.J. es impracticable. La razón es que los foros, precisamente se excluyen entre sí, porque cada uno regula una materia particular de manera que es imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia. El problema que se nos plantea en el caso que nos ocupa es a qué materia pertenece la acción que se ejercita, como calificar el foro, como materia incluida en el texto del párrafo 1°,. o del párrafo 3° (relaciones patrimoniales entre cónyuges), alternativa esta última por la que opta el Tribunal de la Audiencia de La Coruña. y que, con la anterior elección hay que conjugar la aplicación del párrafo 2° del art. 22 del mismo cuerpo legal. En el encabezamiento de la demanda -continúa el Motivo- se hace por la parte actora una tipificación de la demanda y se dice "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad, división de cosa común y otros extremos". La cuestión es que aquel matrimonio que el demandado hizo valer en España no existía desde el punto de vista normativo porque nunca fue reconocido por nuestra legislación. Si nunca existió, no se pueden encuadrar las relaciones patrimoniales derivadas de las relaciones entre actora y demandado como pertenecientes al ámbito del matrimonio. La sentencia recurrida hace una equiparación en este sentido no ajustada a derecho al decir que "se viene a pedir la liquidación de unos bienes que fueron adquiridos durante un matrimonio (o unión similar), lo que indudablemente constituyen las relaciones patrimoniales de un matrimonio" (F.J.1°).

No es cierto -se continúa en el Motivo- que la petición sea de una bienes adquiridos durante matrimonio. Confunden los Juzgadores las afirmaciones que se hacen en el contenido fáctico de la demanda con el "petitum", porque, cuando se dice en los hechos que las adquisiciones de los bienes inmuebles se hicieron constante matrimonio, se están reflejando dos realidades una es la existencia del matrimonio como tal en USA, que es apoyo o germen de la convivencia "more uxorio" en España y otra realidad reflejada es la que aparece en los documentos de adquisición otorgados en este país (hecho segundo párrafo segundo "en la misma fecha ante el mismo notario y de la misma entidad adquirió el demandado, diciéndose asimismo casado"). Que no es lo mismo un matrimonio que una unión similar, y las relaciones patrimoniales que se derivan de una unión de hecho no son ni constituyen relaciones patrimoniales de un matrimonio, ni desde el punto de vista legal, ni desde una óptica jurisprudencial, que admite en caso de uniones de hecho y cuando se acredite la existencia de "afectio societatis" la aplicación de las normas de la comunidad de bienes (SS. 24.11.1994 entre otras). Estaríamos, pues, ante cuestiones patrimoniales o que es lo mismo ante materia de derechos reales de inmuebles sitos en España, que es un foro de competencia exclusiva de los Tribunales españoles. Y, por último, se agrega que, la disposición contenida en el art. 62.3 de la L.E.C., atribuye la competencia de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles al Juez del lugar en que se encuentre la cosa litigiosa. No cabe lugar a duda de que al estar situados los bienes sobre los que se discute la propiedad en el territorio del partido judicial de Muros, la competencia de la Juzgadora de Primera Instancia es correcta.

En el Motivo, pues, se discrepa de esa incompetencia, ya que, en razón al "petitum" de la acción que deviene relevante -según lo transcrito- y, en armonía con que en el propio encabezamiento de la demanda se dice que "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad división de cosa común y otros extremos", es claro que, inexiste esa conexión con los efectos económicos de un matrimonio, por lo demás, no reconocido en España, por lo que, huelga esa equiparación a lo que es una unión de hecho, y, por tanto es aplicable el art. 22-1 y 2; El Motivo, por tanto, se acoge, porque, en efecto, el "petitum" es esclarecedor de que, la materia litigiosa tiene un indiscutible contenido patrimonial como se deriva de la existencia de una comunidad civil entre los interesados, cuya división se postula, así como, la correspondiente rendición de cuentas, aparte del cumplimiento de lo pactado en el contrato de 28-7-1986 entre los interesados, de evidente, asimismo, contenido patrimonial, al referirse al reconocimiento de titularidades dominicales sobre los objetos reseñados, todo lo que aparta por completo el engarce o subsanación de la materia litigiosa, con el instituto del matrimonio y, con independencia de que, en origen, cuando acontecen esas adquisiciones de bienes, los interesados estuvieran unidos por un vínculo consorcial, por lo demás, no reconocido legalmente en nuestro país, por lo que, no es posible que, en ese concreto particular, quepa la extensión en la institución matrimonial a que se refiere el citado art. 22-3, -en su calificación legal en España- emparejamiento "de facto" de los contendientes. La aplicación, pues, del art. 22 en sus párrafos 1 y 2 (y no el aplicado erróneamente núm.3, se insiste, que contempla relaciones derivadas del matrimonio) fundamenta la competencia que deviene indiscutible, y por ello, habiendo de descalificar la incompetencia declarada y, actuando a tenor del art. 1715 L.E.C. extinta, procede examinar el fondo del litigio, por lo que, asumiendo este Tribunal la competencia rechazada en la instancia, considera correcta la argumentación sobre la materia que efectuó el Juzgado de instancia , ya que, la procedencia de la acción en lo atinente a su respectivo postulado, proviene del contenido de aquel pacto de 28 de julio de 1986, sin que, por último, sea atendible la carencia de su capacidad que sostiene el propio demandado, porque, es claro que, al no existir la declaración judicial "ad hoc" (ineludible según el art. 199 C.c., para sostener cualquier suerte restrictiva de la capacidad de una persona) su capacidad se presume completa, según se razona en el F.J. 4° de la Sentencia del Juzgado.
Por todo ello, como el precedente razonamiento también se cohonesta con los argumentos de los Motivos Segundo y Tercero del recurso, se estima el mismo con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura) frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en 5 de marzo de 1997, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia de Muros, en 15 de mayo de 1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.

Cuestiones: Analice detenidamente, en primer lugar, el supuesto de hecho sobre el que se han pronunciado las distintas instancias y el objeto de la demanda. Esto es, califique la acción desde la perspectiva del sistema español de DIPr. En segundo extremo, estudie las cuestiones que presenta interés en este caso en el que se está en presencia de una situación privada internacional. Más concretamente, el reconocimiento en España del matrimonio celebrado en el extranjero (posibilidades y límites), aplicación de las reglas de competencia judicial internacional (valoración crítica, en su caso), motivos de casación (justificación) y solución alcanzada por el T.S. (juicio personal razonado jurídicamente).

Saludos,

Hola compañeros,

aquí va la resolución del caso, he intentado ser lo más esquematizada.. pero en fin no he podido serlo más  :D

Un saludo y felices Reyes.

MATERIA: ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOC. PRIVADO Y DIVISIÓN DE COSA COMÚN COMUNIDAD DE BIENES.
 
MATERIA ADICCIONAL: FALTA DE JURISDICCIÓN MATRIMONIO DE BIENES COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES INEXISTENTE
 
NACIONALIDAD : DESCONOCIDA
 
OBJETO DEL LITIGIO: DRCHOS. REALES SOBRE INMUEBLES. FALTA DE JURISDICCIÓN TRIBUNALES ESPAÑOLES
 
1º SENTENCIA MADRID 11/06/03
 
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN GRADO DE APELACIÓN SECCIÓN 2ª AP DE LA CORUÑA

MOTIVO RECURSO DE CASACIÓN: RECONOCIMIENTO S/ ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOC. PRIVADO
 
Demandantes: DÑA. LAURA Y FÁTIMA (NACIDA LAURA) ENTIENDO QUE SON HEREDERAS EN PROINDIVISO DE DÑA. MARCELINA.
PROCURADOR: ARGIMIO VÁZQUEZ.
 
DEMANDADO D. FELIPE (DECLARADO JUDICIALMENTE INCAPAZ) REPRESENTADO EN JUICIO POR TUTO LUCAR
PROCURADOR: JOSÉ LLORENS
 
ANTECENTES EXPOSICIÓN DE SE RECURSO CASACIÓN:
 
SE INTERPUSO DEMANDA ANTE EL J.P.I MUROS (A CORUÑA) AUTOS MENOR CUANTÍA

EN CALIDAD DE DEMANDANTE MARCELINA // PROCURADOR SR. HERMIGIO

DEMANDADO : FELIPE (REPRESENTADO POR SU TUTORA ALEJANDRA)
OBJETO DEL LITIGIO ANTE EL J.P.I. ELEVACION A PÚBLICO DOC. PRIVADO Y DECALRACIÓN Y DIVISIÓN DE COSA COMÚN.

SE DICTA SENTENCIA CON FECHA 15/05/95 ESTIMANDO VALIDEZ Y EFICACIA DE CONTRATO DE PROPIEDAD ENTRE MARCELINA Y FELIPE (02/07/86). EN LA CUAL SE ESTIPULA QUE LAS FINCAS PERTENECEN POR PARTES IGUALES COMUNIDAD Y PROINDIVOS.

SE CONDENA A FELIPE A RENDIR CUENTAS Y A ELEVACIÓN DE DOC. RECONOCIMIENTO LA PROPIEDAD ENTRE AMBOS.
 
2º CONTRA LA SENTENCIA J.P.I. DE MUROS SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN
ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIA A LA CORUÑA DICTA SENTENCIA 05/03/97 SE ESTIMA RECURSO DE APELACIÓN

OBJETO DEL LITIGIO: REVOCAR RESOLUCIÓN DE LA SENTENCIA DE 15/05/95 AMBITO DE APLICACIÓN JURÍDICO ALEGADO ART. 1692.1 LEC FALTA DE JURISDICCION DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNAJES ESPAÑOLES.
 
3º LAS CODEMANDANTES : LAURA Y FÁTIMA CON REPRESENTACIÓN POR APRTE DE ARGIMIO VÁZQUEZ INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE LA AP
AMBITO JURÍDICO ART. 1692.1 LEC Y ART. 22.1 LOPJ COMPETENCIA CON CARÁCTER EXCLUSIVO LOS JUZGADOS DONDE ESTE EL DRCHO. SOBRE EL BIEN INMUEBLE.
 
 
EN RESUMIDAS Y ESQUEMATIZANDO:
 
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA AP (FALTA DE RECONOCIMIENTO SOBRE LOS DRCHOS. DE BIENES EN LOS JUZGADOS ESPAÑOLES)
 
DEMANDANTES: DÑA. LAURA Y FÁTIMA
 
DDO. FELIPE (REPRESENTADO POR LUCAS) RECONOCIMIENTO INCAPAZ JUDICIALMENTE.
 
OBJETO DEL LITIGIO: VALIDEZ Y EFICACIA DEL DRCHO. DEL CONTRATO DE COPROPIEDAD DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN FAVORABLE INTERPUESTA POR DÑA. MARCELINA J.P.I. MUROS 28/07/86
 
DEMANDADO INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA AP. FALTA DE JURISDICCIÓN AL AMPARO ART. 22-3 LOPJ , PUESTO QUE LA PARTE ACTORA MARCELINA Y EL DEMANDADO CONTRAJERON MATRIMONIO EN N.YORK PERO NO ESTA RECONOCIDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL NI EL ULTERIOR DIVORCIO.

MATRIMONIO INEXISTENTE
 
POR LO TANTO EL FALLO ES ESTIMAR POR PARTE DEL T.SUPREMO (SALA PRIMERA) A FAVOR DE LAS DEMANDANTES RECONOCIMIENTO EL RECURSO DE CASACIÓN FRENTE A SENTENCIA AP. DEJA SI EFECTO LA FALTA DE JURISDICCIÓN
 
EN LO QUE CONCIERNE AL RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO MATRIMONIO O MÁS ANÁLOGO LA UNIÓN DE HECHO (AL NO EXISTIR EL MATRIMONIO NI EL DIVORCIO) NO SE RECONOCE POR LO TANTO NO SE ATIENDE A LA REPARTICCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES DENTRO DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Desconectado Ius-Uned

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 2948
  • Registro: 24/08/06
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #162 en: 06 de Enero de 2012, 17:46:19 pm »
Hola:

Ahí van dos nuevos casos de exámenes anteriores para resolver. Los exámenes ya están aquiiii  :o

PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.
1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?

Saludos,

PD. Por cierto, Geisha3004, te mereces aprobar nada más que por el esfuerzo y constancia que tienes. Un abrazo.  ;)

Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #163 en: 06 de Enero de 2012, 17:50:31 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Hola:

Ahí van dos nuevos casos de exámenes anteriores para resolver. Los exámenes ya están aquiiii  :o

PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.
1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?

Saludos,

PD. Por cierto, Geisha3004, te mereces aprobar nada más que por el esfuerzo y constancia que tienes. Un abrazo.  ;)

muchas gracias IUS UNED tú también te mereces UN GRAN APROBADO !! SE LO PEDIREMOS A LOS REYES.

Un abrazo :)

Y gracias por seguir planteando más casos esto nos ayuda (por lo menos a mi!)


Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #164 en: 08 de Enero de 2012, 17:03:23 pm »
Buenas tardes,

voy a intentar poner la resolución del caso de la reclamación de cantidad en Paris (expuesta por el compañero IUS UNED)


PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.


MATERIA: Condena pago cantidad
OBJETO DEL LITIGIO: Infracción de los derecho de defensa en el proceso de origen
Demando: se opone alegando infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen PARIS supuestamente español.
Demandante: Aporta certificación en la que consta la notificación de la demanda en proceso de origen PARIS para que se siga el proceso en el lugar donde se origina el proceso de reclamación de cantidad.

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.

Aplicación Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamento 44/2001 al ser ambos países miembros de la UE. El presente Reglamento, conforme al art. 1 se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

Artículo 2: “[...] las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”.
Artículo 5: “[...] Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;”.

También podíamos indicar que sería de aplicación en este tipo de casos los ss:
Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados [Véanse los actos modificativos].
"El objeto del Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados. Establece normas mínimas para garantizar que las decisiones, transacciones judiciales y actos auténticos sobre créditos no impugnados circulen libremente. Esto significa la supresión del exequátur, es decir, el reconocimiento y ejecución automáticos sin procedimiento intermedio ni motivo de rechazo de ejecución, de decisiones adoptadas en otros Estados miembros."



2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.


Bien si lo que se quiere es llevar el litigo en territorio español, habrá que estarse a lo que establece las normas de competencia territorial del sistema español.

Los criterios de atribución de la competencia judicial internacional pueden ser de carácter objetivo (personales o territoriales) en los primeros se incluye la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual o la mera residencia de las partes en el litigio o de una de ellas.

Los criterios territoriales serían atendiendo al caso expuesto, donde se ha de cumplir la obligación contractual (forum executionis) o donde ha ocurrido el hecho del que deriva una obligación extracontractural.

Por lo tanto, al igual también se ha de precisar a tener en cuenta el forum conexitatis por razones de economía procesal.

Igualmente y para la resolución del caso, en aras a la aplicación del Reglamento 44/2001 la ordenación de competencia se articula en torno a cuatro elementos o foros por razón de la materia.
El domicilio del demando en un Estado miembro se cumpliría. En atención a la materia objeto del litigio (mercantil) , en tercer lugar estaría la autonomía de la voluntad de las partes (no se indica)

Hacemos mención, que en el caso se indica lo ss.

El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción  por lo tanto estimo que no se puede  acreditar en el juicio esa certificación y quedaría invalidada, puesto que para pretender que se habilite esa certificación ha de presentarse una copia auténtica, debidamente apostillada y traducida al laudo arbitral cuyo reconocimiento se pretende

Creo que estaría así la resolución, no obstante esperamos si hay alguna objeción en contra.

Un saludo, :)

Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #165 en: 08 de Enero de 2012, 19:17:58 pm »
Hola,

en la anterior resolución, voy a hacer una serie de objeciones en la resolución, No se exige ni traducción al español (= a menos que la pida el tribunal español del exequatur) ni legalización alguna.
Esto último de conformidad con el art. 53 REGLAMENTO 44/2001
1. La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.
2. La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a la que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.

El Reglamento 805/2004 (= título ejecutivo europeo) no exige exequatur, así que no es aplicable al caso


Bueno ahora pondré las soluciones del segundo caso,... este .. tiene varias soluciones al caso que me gustaría que comentaráis al respecto.

Un saludo, :)

Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #166 en: 08 de Enero de 2012, 19:27:07 pm »
Hola,

pongo aquí la posible resolución del segundo caso en materia de sucesiones, hay varias "variantes" de resolución en el caso de inexistencia de testamento s/ todo en el ámbito del caudal relicto, porque que es lo que pasa con los biene s¿quién se los lleva? en fin materia de conflicto asegurado entre ambos países.
Un saludo, :)


SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.
1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?


CAUSANTE: nacionalidad británica.

Fallece en España.

Domicilio: se entiende que es en España.

1 Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio?

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste por disposición de la ley, El testamento es el único medio apto para manifestar la voluntad del causante.
Es de aplicación el Convenio de La Haya de 1961 de 5 de octubre. Conforme a la norma de conflicto básica contenida en el art. 1 del presente Convenio será aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias la ley interna del lugar donde el testador disponga (no se indica que se ha efectuado testamento) o el de la NACIONALIDAD sería la británica. O en el último caso el lugar donde tiene la residencia habitual el testador (sería España).

2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?

Se aplicaría la resolución de  llevar la sucesión en España, de conformidad por el lugar de residencia habitual. Del causante al no haber testamento. Aunque infiera más en la resolución de estos casos a ser resuelta por el lugar de la nacionalidad del causante.

Planteariamos especial atención en el caso de reparto del CAUDAL RELICTO o respetar las legítimas para los herederos.  Y al igual, que se plantería también un problema en este caso en modo de no haber herederos legítimo, se plantearía el interrogante de cuál debe ser la suerte futura de los bienes del cujus.
En mi modesta opinión, si no hubiera herederos sería imperativo el Estado el que se llevaría el caudal relicto el de la nacionalidad del causante, aunque también hemos de ver cuales serían sus bienes si se trata de dinero un bien inmueble, el lugar donde radique ese bien...
Puesto que en lo que se refiere a las legítimas estas siempre han de imponerse su respecto incluso en presencia de sucesiones testamentarias. Poder dispositivo del causante se ve doblemente limitado (bueno esto es a mero de comentario porque en este caso (no se introduce que haya testamento otorgado por el causante)

Desconectado anjugar

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 168
  • Registro: 16/09/09
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #167 en: 09 de Enero de 2012, 17:10:06 pm »
Disculpad que me entrometa a estas alturas, pero he estado leyendo el hilo y me he quedado ko con el caso del alquiler en Huesca. Antes de contradeciros, pues sabeis un montón de esto, vamos, no dudo que sacareis buena nota, he llamado al dpto y han confirmado mi sospecha. Una vez han interpuesto la demanda en su pais y han compadecido los dos, si el tribunal de su pais se declara competente, por la excepción de alquiler menor de 6 meses, se produce litispendencia así que de oficio el tribunal español la apreciará y si no, siempre podrán alegarla cuando pretenda el arrendatario ejecutar la sentencia en el pais donde los arrendadores están domiciliados, que es donde tendrán las cuentas corrientes, inmuebles y demás patrimonio con el que responder.

Una curiosidad: no es necesario presentarse en el juzgado, simplemente un e-mail puede poner sobreaviso al tribunal de la existencia de litispendencia.

Desconectado Ius-Uned

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 2948
  • Registro: 24/08/06
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #168 en: 09 de Enero de 2012, 18:01:43 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Disculpad que me entrometa a estas alturas, pero he estado leyendo el hilo y me he quedado ko con el caso del alquiler en Huesca. Antes de contradeciros, pues sabeis un montón de esto, vamos, no dudo que sacareis buena nota, he llamado al dpto y han confirmado mi sospecha. Una vez han interpuesto la demanda en su pais y han compadecido los dos, si el tribunal de su pais se declara competente, por la excepción de alquiler menor de 6 meses, se produce litispendencia así que de oficio el tribunal español la apreciará y si no, siempre podrán alegarla cuando pretenda el arrendatario ejecutar la sentencia en el pais donde los arrendadores están domiciliados, que es donde tendrán las cuentas corrientes, inmuebles y demás patrimonio con el que responder.

Una curiosidad: no es necesario presentarse en el juzgado, simplemente un e-mail puede poner sobreaviso al tribunal de la existencia de litispendencia.

Estimado Anjugar:

No hay nada que disculpar, al contrario bienvenido seas al debate.  :)

En cuanto tu comentario, es cierto que el art. 27 R 44/2001 contempla la litispendencia internacional, pero no es menos cierto que para que ello suceda debe el demando en su escrito solicitar excepción por litispendencia internacional, para que el tribunal español se inhiba en favor del que conociera en primer lugar.

Y ello es así, porque como se relata en el supuesto de hecho “el Sr. Offerhaus planteó una demanda ante los Tribunales de Huesca… Los demandados no comparecieron en el procedimiento abierto en España a pesar de haber sido oportunamente convocados y emplazados”. Si me permites la broma, nuestro tribunales son lentos, mas no adivinos.

Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de Huesca es correcta, y no existe litispendencia internacional por no ser alegada por el interesado, que no se personaron en la causa seguida en España, siendo la notificación o citación la preceptuada. El demandado con su desidia hizo inaplicable el art. 27 del Reglamento 44/2001/CE.

Salvo mejor opinión.

Saludos,

Desconectado Ius-Uned

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 2948
  • Registro: 24/08/06
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #169 en: 09 de Enero de 2012, 18:24:53 pm »
Donde dice `excepción` debe decir `declinatoria` por falta de CJI.
Ademas, el supuesto de hecho contempla una materia exclusiva (vid. Art. 25 R 44/2001).

Saludos,

Desconectado pl

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 48
  • Registro: 20/09/07
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #170 en: 09 de Enero de 2012, 18:56:39 pm »
Hola. Ius, la litispendencia no hay que alegarla, la declara de oficio el tribunal, art. 27 y 28 del R44/2001. Date cuenta de que si no esto de litigar en la UE... sería un juguete en manos de los litigantes. Tú me demandas en Holanda.... yo me persono allí, con lo cual acepto ese proceso. Pero luego me vengo a España e inicio otro proceso??? y jugando con que no alegas la litispendencia a y gano.

Creo sinceramente que no es así. Además de que no cabía el pacto por ser competencia exclusiva, el tribunal español no puede ser competente.

Un saludo.

Desconectado pl

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 48
  • Registro: 20/09/07
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #171 en: 09 de Enero de 2012, 19:06:03 pm »
Hola Geisha¡¡¡ te veo con tantas ganas que das ganas de estudiar.

En respuesta al primer caso, me gustaría anotar un pequeño detalle, estamos hablando de un reconocimiento y ejecución de sentencia, no se va a trasladar ningún litigio. Ya está todo juzgado. Así que no hablemos de competencia judicial internacional, como bien dice Palangana, lo justo y preciso nos va a valer más....

Simplemente hay que aplicar el Reglamento 44/2001 y decir que no puede ser aceptada esa sentencia en España por incumplir los requisitos básicos que hemos estudiado...indefensión del demandado e incumplimiento de los requisitos formales... traducción.... etc.

Ojalá sean tan sencillos como los que nos está poniendo Ius ultimamente....

Un saludo.

Desconectado pl

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 48
  • Registro: 20/09/07
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #172 en: 09 de Enero de 2012, 19:18:23 pm »
Veamos, igual esquematizo mucho pero me parece que son casos típicos del libro y apropiados para estudiar la teoría.

El segundo caso plantea un típico problema de reenvío. Este problema se da en el sector de la atribución de la competencia internacional. Así que explicaremos lo que es el reenvío y los problemas de su aplicación.

Geisha no hay buscar una ley aplicable todavía, todavía no sabemos si es el tribunal español o el inglés el que va a conocer el caso. Una vez que sepamos qué juez va a hacerse cargo del caso le buscaremos una ley para resolver.

La segunda pregunta hace referencia al art. 12.2 del Código Civil como la solución española. Habrá que extenderse en el trato que la jurisprudencia ha hecho al asunto y cómo se establecen unos límites, unas condiciones y explicar que aceptar el reenvío de retorno es una técnica excepcional, restringida a nivel español e internacional.

Geisha, según he estado viendo en todos los exámenes, esta es una pregunta muy típica y sale bastante, entender el reenvío, desarrollar el artículo 12.2 y los límites.

Un gran saludo.

Desconectado Ius-Uned

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 2948
  • Registro: 24/08/06
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #173 en: 09 de Enero de 2012, 20:23:08 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Hola. Ius, la litispendencia no hay que alegarla, la declara de oficio el tribunal, art. 27 y 28 del R44/2001. Date cuenta de que si no esto de litigar en la UE... sería un juguete en manos de los litigantes. Tú me demandas en Holanda.... yo me persono allí, con lo cual acepto ese proceso. Pero luego me vengo a España e inicio otro proceso??? y jugando con que no alegas la litispendencia a y gano.

Creo sinceramente que no es así. Además de que no cabía el pacto por ser competencia exclusiva, el tribunal español no puede ser competente.

Un saludo.

Hola Pl:

En cuanto materia de competencia exclusiva del Tribunal de Huesca, está contemplado en el art. 22.1 LOPJ como exclusiva de los tribunales españoles, pues entre otros dice "Con carácter exclusivo... arrendamientos de inmuebles que se hallen en España", haya o no sumisión expresa o tácita a un trubunal extranjero. Pero bueno, cada uno tiene su criterio.

Y respecto a que la litispendencia internacional es declarable ex officio, pues es igual que cuando estamos ante un litigio ordinario y debe declararse la competencia objetiva de oficio del tribunal ante que se le presenta una demanda, lo cual no impide que el tribunal crea que tiene competencia y que el demandado, por ejemplo, piense lo contrario y es entonces cuando intervine la declinatoria. Pues si no es así, imagínate a un juez español preguntando, mejor, solicitando cooperación judicial en toda la Unión para saber, en el caso que nos ocupa, si ostenta o no competencia (en cierto modo como la prueba diabólica), situación no como un juguete, sino totalmente irrisoria.

Además, en los preceptos que comentas (art. 27 y 28 R44/2001) ninguno de ellos hace alusión a que la “litispendencia no hay que alegarla, la declara de oficio el tribunal”, bueno a lo mejor se me ha pasado.

Saludos,

Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #174 en: 09 de Enero de 2012, 20:28:01 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Hola Geisha¡¡¡ te veo con tantas ganas que das ganas de estudiar.

En respuesta al primer caso, me gustaría anotar un pequeño detalle, estamos hablando de un reconocimiento y ejecución de sentencia, no se va a trasladar ningún litigio. Ya está todo juzgado. Así que no hablemos de competencia judicial internacional, como bien dice Palangana, lo justo y preciso nos va a valer más....

Simplemente hay que aplicar el Reglamento 44/2001 y decir que no puede ser aceptada esa sentencia en España por incumplir los requisitos básicos que hemos estudiado...indefensión del demandado e incumplimiento de los requisitos formales... traducción.... etc.

Ojalá sean tan sencillos como los que nos está poniendo Ius ultimamente....

Un saludo.

Hola compañera,

bueno una hace lo que puede aunque me falta tiempo !!!! el tiempo es oro!!!
Bien es cierto, que por eso hice una rectificativa al haber uso y alusión de otro REGLAMENTO, es bien cierto que lo que aquí se ha de utilizar en el REGLAMENTO 44/2001 alusión a los arts. que indico ni más ni menos.
Un saludo y muchas gracias,
 :)

EL SEGUNDO CASO son muchas variantes que se podrían poner al caso, pero como bien indicas no hay que poner cosas que no dice el caso "simplemente lo puse" porque me parece curioso y se puede plantear más excepciones en el caso.


Desconectado pl

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 48
  • Registro: 20/09/07
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #175 en: 09 de Enero de 2012, 20:43:49 pm »
"La litispendencia está para impedir que haya decisiones contradictorias y lo que no es lógico
es que una parte se dedique a abrir el mismo proceso con identidad de partes en países
diferentes. Ahora bien, la litispendencia puede fallar y que a la postre se produzcan tales
decisiones. Luego, el correctivo se produce en el reconocimiento de decisiones con el
requisito de la inconciabilidad. Esto último es lo que a la postre trata la regulación de la
litispendencia de evitar. 

Atentamente,
El equipo docente
Mónica Herranz (TAR)"

Un caso parecido está siendo tratado en los cursos virtuales con los catedráticos del departamento.

En el momento en que hay dos demandas idénticas hay litispendencia. En este caso el tribunal oscense no debería ir por toda la UE, simplemente al otro Tribunal "posiblemente" competente, según el Reglamento 44. Pero podría fallar sí, podría ser que Huesca siguiera adelante y sentenciara, lo que se solucionaría al pedir el reconocimiento y ejecución.
Yo sigo pensando que la LOPJ es inferior en jerarquía al Reglamento, en este caso por la "especialidad" que ha incluido respecto a este tipo de arrendamientos. Además la rebeldía de "los demandados" en Huesca impediría a éste tribunal dictar sentencia.

Entendemos de manera diferente esa exclusividad de compentencia. Yo, ante la duda, me quedo con el Reglamento, porque si no... no tendría efectividad nunca la especialidad introducida.

Un saludo Ius. Nos ayudas mucho por lo menos a pensar y a andar corriendo por los apuntes y los libros...



Desconectado pl

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 48
  • Registro: 20/09/07
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #176 en: 09 de Enero de 2012, 20:48:52 pm »
Geisha se nota que dominas muchísimo la materia y todos los temas. Yo no me siento incapaz de desarrollar tan ampliamente como haces tú.

Pero yo, que me he hecho un libro de cabecera con las instrucciones de Palangana, prefiero decir poco, más centrado, porque me da muchísimo miedo liarme. Más o menos que con el Practicum que hice el año pasado y en el segundo parcial me metí en un círculo descomunal, me di cuenta que estaba metiendo la pata contradiciéndome a mi misma, para acabar dándome cuenta de que la solución estaba en otro sitio...

Un saludo y ánimo.

Desconectado geisha3004

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 489
  • Registro: 14/09/10
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #177 en: 11 de Enero de 2012, 00:05:45 am »
Animo para ti también y para todos compañeros.
Bien pues seguiremos practicando la materia si el compañero IUS UNED nos "deleita" con más casos.
Aunque podemos ponerle muchos más variantes y características a los casos.

Mucha suerte y venga ánimo :)

Desconectado Ius-Uned

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 2948
  • Registro: 24/08/06
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #178 en: 11 de Enero de 2012, 19:55:49 pm »
Ahí van mis soluciones,

PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
Como no se conoce la materia que versa el litigio, pues tan solo tenemos el dato de una “condena de cantidad” que puede ser por diversidad de materias. Lo más acertado es aplicar nuestro ordenamiento autónomo al respecto, cual es la LEC-1881 (art. 951 a 958) relativo a exequátur.

2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
No. Otros requisitos los establecidos en el art. 951 LEC-1881…

SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.

1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
El sector es la ley aplicable al fondo del asunto o lex causae, para determinar la sucesión.

2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
La solución que establece el art. 12.2 CC es la siguiente “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”. Estamos ante un retorno en primer grado.

Saludos,

Desconectado faly

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 298
  • Registro: 17/01/08
Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #179 en: 11 de Enero de 2012, 21:15:27 pm »
este caso está en la página del departamento en las orientaciones de los casos para su resolución, con algunas adiciones mías, puede ser  un ejemplo de lo que quieren en el examen.
DATOS RELEVANTES
Materia: civil y mercantil.
Tribunal que dictó la sentencia: París (Estado miembro de la UE)

La determinación del régimen legal del reconocimiento se establece en el Reglamento 44/2001
en su capítulo III, toda vez que su artículo 33 señala que las resoluciones dictadas en un Estado
miembro seran reconocidas en los demás Estados miembros...”

Sobre el procedimiento y condiciones para el reconocimiento y ejecución.
Principio de reconocimiento automático o de pleno derecho de las resoluciones judiciales  en cualquiera de los estados miembros. El Reglamento contempla la posibilidad en el procedimiento de que el demandado pueda interponer un recurso si considera que no se cumplen las condiciones del artículo 34, en el caso que nos ocupa sería 34.2  vulneración del derecho de defensa motivo por el cual podría rechazar el reconocimiento.
Las desiciones no se reconocerán cuando: se enumeraría el articulo 34 del Reglamento

Cabría pensar si es  de aplicación el R- 805/2004, por el que se establece un Título Ejecutivo
Europeo para créditos no impugnados. El caso no señala que la resolución en cuestión haya sido
certificada como TEE por lo que cabe inferir que la pregunta no tiene como finalidad que el
alumno explique el régimen del TEE.

Observación. Si bien los motivos de denegación han sido en mayor o menor medida expuestos,
llama la atención el hecho de que una mayoría de los alumnos no hayan distinguido claramente
entre los motivos de denegación previstos en el Reglamento 44 con los previstos en las
disposiciones aplicables de la LEC 1881. Y es que, aunque algunos de ellos coinciden, la diferencia
es lo suficientemente importante como para afirmar que el reconocimiento/ejecución vía
Reglamento 44 es mucho más ventajosa.