Hola:
Este es un caso practico resuelto por el Departamento de DIPr, y hace mención al último caso expuesto aquí.
Se dicta un laudo arbitral en Nueva York ( EE.UU) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique :
PREGUNTAS
1.- Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción.
2.- Según el texto elegido, ¿ debe concederse o denegarse el exequátur solicitado ¿ Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.
RESPUESTAS
Datos:
Es un laudo arbitral dictado en : Nueva York
Se solicita el exequátur : en España
El demandado ( no se indica residencia habitual ) : se opone al exequátur alegando que existe infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral realizado en Nueva York.
El demandante de exequátur : la certificación que aporta no contiene legalización ni está traducida.
En principio hay que decir que los laudos arbitrales extranjeros también son reconocidos y ejecutados en España del mismo modo que ocurre con las resoluciones judiciales extranjeras. Sin embargo, las fuentes del sistema español para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, no son las mismas que para el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras.
En el Derecho comunitario, el Reglamento 44/2001, en su artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación : el arbitraje. En el Derecho interno español existen unas disposiciones recogidas en el título IX de la Ley de Arbitraje de 1988, ahora bien, estas disposiciones solo son de aplicación en defecto de Convenio. En cuanto al Derecho Convencional internacional, existen varios Convenios bilaterales ratificados por España con determinados países que pueden aplicarse para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Pero el verdadero Convenio multilateral aplicable a esta materia ratificado por España es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras , hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY).
En principio habría que recurrir a este Convenio porque la Ley de Arbitraje (LA) dispone que sólo son de aplicación sus normas en defecto de Convenio, por tanto, al estar ratificado por España el Convenio de Nueva York, que, además, su aplicación tiene carácter “ erga omnes “ se aplicará este Convenio y no las disposiciones de la Ley de Arbitraje.
Por otra parte, el artículo III del Convenio dispone : “ Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada. “ Es decir, este precepto remite a las normas de procedimiento vigentes en el territorio ( Estado) donde el laudo sea invocado “. En España, esta remisión se entiende hecha a los artículos 955 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Este artículo,en el último párrafo dispone: “ subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. “
El territorio donde el demandante ha solicitado el exequátur del laudo arbitral dictado en Nueva York, ha sido en España, por consiguiente, será competente el tribunal español es decir, el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento de exequátur de un laudo arbitral es el juzgado de primera instancia. El mismo órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras.
En definitiva, el texto normativo aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros es el Convenio de Nueva York y, en cuanto a la competencia de los tribunales, se aplicará el art. 955 de la LEC , debido a la remisión que el propio Convenio realiza en su art. III a las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde se ha invocado el laudo.
2) Según el texto normativo aplicable se deberá conceder o denegar el exequátur?
Pese a que el Convenio de Nueva York de 1958, hace remisión a las normas procedimentales del Estado donde se invoca el laudo, sin embargo, los motivos de denegación del reconocimiento del laudo arbitral así como, los documentos que el demandante de exequátur debe presentar en el proceso, son condiciones exclusivamente recogidas en el Convenio.
El art. V del Convenio señala los motivos por los cuales se puede denegar el reconocimiento de la sentencia arbitral. Los determina en dos apartados : en el primero se recogen los motivos invocados por el demandado y en el segundo, se recogen los motivos apreciables de oficio por el Tribunal.
Entre los primeros motivos se encuentra el invocado por el demandado , según consta en el caso práctico, en referencia a la infracción de los derechos de defensa. Recogido en el citado art. V.1 letra b) del Convenio.
Por otra parte, el artículo IV del mismo Convenio establece : 1.-“ Para obtener el reconocimiento de las sentencias arbitrales, el demandante de exequátur deberá presentar, junto con la demanda: a) El original de la sentencia debidamente autenticado o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. b) El original del convenio arbitral o copia del original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2.- Si la sentencia arbitral no estuviera en el idioma oficial del país en el que se invoca la sentencia, el demandante deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.”
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos IV y V del Convenio, en relación con los datos que nos dan en el caso práctico. Por un lado, el demandado alega infracción de los derechos de defensa, siendo este un motivo para denegar el exequátur. Por otro, el demandante presentó una certificación sin la legalización y sin traducción, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo IV del Convenio.
Por consiguiente, existen motivos para rechazar el reconocimiento del laudo arbitral al no cumplir las condiciones establecidas en dicho Convenio.
Saludos,