a) Infracción del Art. 24 CE
El Art. 477. 2.1 permite el acceso la casación de aquellas Sentencias de las AP que se hayan dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 CE.
Naturalmente, tratándose de la interposición de un recurso extraordinario , este presupuesto/motivo hay que estimarlo cumplido por la exclusiva infracción del Art. 24 CE, ya que el Art. 469.1.4º precisamente autoriza el recurso extraordinario por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el Art. 24 CE; lo que permite, en materia de derechos fundamentales, distinguir, de conformidad con la naturaleza del derecho fundamental vulnerado, un doble cauce de acceso a la casación: a) si se trata de una norma constitucional material habrá de interponerse un recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el Art. 477.2.1º; b) pero, si lo que ha sucedido es que la sentencia de la AP ha infringido un derecho fundamental procesal de los previstos en el Art. 24 CE, habrá de interponer un recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del Art. 477.2.1º en relación con el 469.1.4º.
Manda huevos, que diria aquel... que se supone que tengo ya que hacer con esto por Diosssss. (al que me haga un comentario de texto sobre esto le pago un cafelillo... o dos.)
Esta pregunta es de Introducción al Derecho Procesal ¿si?
Bueno, como esta me encantó en la presencial y también el juicio monitorio por daños en el que me tocó representar a la parte demandante, me despejo un poco de Eclesiástico.
Vamos a ver, si no recuerdo mal, estamos en recursos extraordinarios, para la cual la LEC recoge en el art. 468 como órganos competentes a las Salas de lo civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, naturalmente corresponde a la Civil, lo que pasa es que el TSJ el nombre de la Sala no aparece separado, para conocer de los recursos por infracción "procesal" contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia (en estos casos, la primera Instancia se tiene que haber efectuado en el Juzgado de lo Civil correspondiente, por eso la apelación a la Audiencia, agota la segunda Instancia).
Los motivos los tienes, como recoges en lo expuesto el art. 469 LEC, el cual distingue respecto del art. 24 CE (tutela judicial efectiva, proceso sin dilaciones indebidas, a no declararse culpable, y con lo que más se conoce, "la presunción de inocencia", que sólo cabe el recurso extraordinario por vulneración del art. 24 CE, cuando se haya reproducido "obligatoriamente" en la primera y en la segunda instancia.
Es por ello que en el fragmento que apuntas, este requisito obligatorio se ha obviado por la parte, con lo cual lo único que cabe interponer es recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si como apela el demandante se ha producido una efectiva vulneración en el proceso de la presunción de inocencia.
La conclusión: no se ha cumplido con los requisitos que exige el art. 469.2 LEC, por lo cual, al tratarse de un "derecho fundamental" no cabe casación ante el Tribunal Supremo, esto es lo que recoge expresamente el art. 477 LEC, respecto del art. 24 CE, que lo "elimina" del recurso, al considerar que no se han dado infracciones que puedan afectar al proceso, con lo cual el derecho fundamental va al TC.
Bueno, ya me he despejado, sigo con mi Eclesiástico un poco más.