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Autor Tema: LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO  (Leído 3772 veces)

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Desconectado geisha3004

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LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO
« en: 06 de Diciembre de 2011, 20:24:37 pm »
Expongo una pregunta aquí de Internacional Privado.

Se indica que existe una dificultad adicional cuando en el ordenamiento designado por la norma de conflicto español coexisten una pluralidad de ordenamientos jurídicos potencialmente aplicados a la cuestión planteada. Referencia al Estado plurilegislativo es el problema art. 12.5 C.Civil.

Puede ser territorial, cuando dentro de un mismo Estado coexisten dos o más unidades territoriales con competencia normativa atribuida para dictar normas en materia de drcho privado . Se indica a su vez que el origen d este Estado plurilegislativo puede radicar tmb en razones de índole personal, étnica o religiosa.

Esto entiendo que es por motivos afectos a una religión y que impera para resolver el caso la nacionalidad del contrayente en caso de un vínculo matrimonial o en caso de una repartición de una herencia, pero lo que no me queda claro es cuando se indica territorialmente (no sé si podríamos hacer aquí uso del término de vecindad civil)

Un saludo y gracias :) :)


Desconectado geisha3004

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Re:LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO
« Respuesta #1 en: 06 de Diciembre de 2011, 20:36:56 pm »
 Y dentro de este epígrafe otra duda me surge y muy en auge con todos los casos que pasan en índole afecta a la religión una familia puede plantear una demanda por un conflicto INTERPERSONAL por ejemplo, por el uso del velo en una escuela, eso es algo que ha estado muy comentado, y hay diversas provincias o lugares que lo han prohibido pero claro según se mire iría en contra la religión o etnia y sería denunciable.

Igualmente se hace alusión a conflictos ocultos o conflictos de civilización resultantes a la inmigración incesante (creando una sociedad multicultural) ¿a que hará referencia el autor con estos conflictos? :-\

Desconectado palangana

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Re:LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO
« Respuesta #2 en: 08 de Diciembre de 2011, 19:22:53 pm »
Hola,

el art. 12.5 del CC es la solución de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL para cuando la norma de conflicto española remita al derecho material extranjero y, dentro de ese Estado extranjero al que ha remitido la norma de conflcito española, pues resulta que es plurilegislativo.

Cuando un tema SE RESUELVA EN UN ESTADO EXTRANJERO POR SU NORMA DE CONFLICTO, y resulta que remite al derecho material de ESPAÑA (que también es plurilegislativo) eso no lo resuleve el art. 12.5 del CC, eso que lo resuelva el Estado extranjero según le plazca conforme a su soberanía y exclusividad.

Lo que regula el art. 12.5 CC es que la norma de conflicto ESPAÑOLA remitió al derecho material de un Estado extranjero plurilegislativo...y nuestra solución es que se entiende remitido a la unidad central, es decir, lo que en nuestro derecho sería el derecho común.

La plurilegitividad no es exclusiva de etnias, cuestiones religiosas etc, personales etc, sino que puede deberse simplemente a cuestión política-administrativa, que el Estado está organizado así, con pluridad de entes territoriales con potestad legislativa, sea en la materia que sea...matrimonio, herencia, contratos o lo que sea.

Así lo entiendo yo el art. 12,.5 del CC. Un saludo cordial  :)

Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

Desconectado geisha3004

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Re:LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO
« Respuesta #3 en: 08 de Diciembre de 2011, 19:45:32 pm »
Muchas gracias palangana.
Bien en estos casos aunque yo me iba al índole de materia de etnia, o religioso pues vamos a ver el caso donde se enfoca este art. en un claro ejemplo que voy a poner aquí para ver más claro esta solución.
Vecindad civil (también se remite al caso)

CASO DIFUNTO ((BIENES INMUEBLES EN ESPAÑA) ULTIMA RESIDENCIA EN ESPAÑA.

Me parece importante la lectura de esta Resolución  porque contiene un análisis de la aplicación de la técnica del reenvío en conexión con el criterio de unidad y universalidad de la sucesión, las legítimas y determina, como no podía ser de otra forma, que siendo estatal la competencia para determinar las normas de conflicto aplicables ( Art.149.1.8 CE) si la ley aplicable remite a la Ley española y España es un Estado en el cual coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del que es aplicable entre éstos se debe hacer de conformidad con la legislación española.
Dice la Resolución: “Es útil interrogarnos sobre cuál es la Ley española aplicable, ya que se trata de la sucesión de un ciudadano belga para el cual el estado de vecindad civil catalana es del todo irrelevante pese a su residencia continuada en Cataluña.
 El artículo 12.5 del Código civil español establece que "Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el cual coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación de lo que es aplicable entre éstos se debe hacer de conformidad con la legislación de dicho Estado". Por otra parte, el artículo 16.1 del mismo texto legal dispone que "Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de diversas legislaciones civiles en el territorio nacional se resuelven según las normas que contiene el capítulo IV...". De estas normas se deduce que cuando una norma de conflicto de un estado extranjero remita a la legislación española, la determinación de la que es aplicable entre los diversos ordenamientos españoles es la española. Llegados aquí, es fácil deducir que, puesto que el conflicto de leyes se produce entre la ley belga y la española teniendo en cuenta el punto de conexión de la situación de los inmuebles y de la última residencia habitual del difunto, puesto que tanto los unos como la otra están situados en Cataluña, las leyes españolas aplicables son las de Cataluña. Esta solución se ampara, además, en otros tres argumentos. Primero, el Derecho catalán es el derecho español más próximo y mejor conectado al caso y es el derecho material más próximo a las autoridades, funcionarios o tribunales que lo tienen que aplicar. Segundo, el principio que establece el artículo 12.5 del Código civil español es aceptado de manera general en materia de derecho internacional privado no sólo por la doctrina que lo trata, sino también, por multitud de tratados internacionales entre los cuales parece suficiente mencionar el Convenio sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, ratificado por España el 1988, el artículo 1 del cual establece que "…Si la ley nacional consiste en un sistema no unificado, la ley aplicable quedará determinada por las normas vigentes en este sistema y, en su defecto, por el vínculo más efectivo que tuviese el testador con una de las legislaciones que componen el sistema", y está claro que este vínculo más efectivo es con la legislación catalana. Tercero: De acuerdo con el artículo 7.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña (actual 14.2), y también de acuerdo con el artículo 111-3.1, apartado 2 del Código Civil de Cataluña, los extranjeros q. ue adquieren la nacionalidad española están sometidos al Derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra. Voluntad en contra que sólo se puede dar si puede elegir otra vecindad de las que prevé el artículo 15 del Código civil

Desconectado gaboen

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Re:LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO
« Respuesta #4 en: 07 de Enero de 2012, 12:12:54 pm »
Hola, me surge una duda a todo lo expuesto y es que si como en el caso, es decir, en la resolución se supone que el ordenamiento belga hace el reenvio al ordenamiento español, aunque no precisa a cual de ellos por tener el ordenamiento español un sistema plurilegislativo, ¿por que se aplica el articulo 12.5 del CC?. Ya que yo entiendo que la norma de conflico era la del ordenamiento español que al remitirlo al ordenamiento belga (a todo el ordenamiento incluidas sus normas de conflico) este en su derecho material nos dice que en virtud de una norma aplicable (que en este caso la llamamos de conflico aunque podia haber sido otra) se debe de aplicar.... (no lo dice). Por eso como dice palangana es cosa del derecho material extranjero, es decir en este caso del derecho material belga, y vuelvo a reiterarme que su derecho material incluye la norma de conflicto.

Para mi la cuestion es si una norma de conflicto española envia a otro ordenamiento juridico y este aplica su norma de conflicto que lo reenvia al ordenamiento español, ¿es el articulo 12..5 del CC el capacitado para decirnos lo que ocurre con esta 2ª norma de conflicto, o solo lo seria en el caso de que no hubiese reenvio, es decir, por decir un posible caso que un español en belgica falleciese y quela norma de conflicto del ordenamiento belga remitiese al ordenamiento español, o catalan?

Si podeis sacarme de dudas.

Desconectado geisha3004

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Re:LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO
« Respuesta #5 en: 07 de Enero de 2012, 21:49:59 pm »
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Hola, me surge una duda a todo lo expuesto y es que si como en el caso, es decir, en la resolución se supone que el ordenamiento belga hace el reenvio al ordenamiento español, aunque no precisa a cual de ellos por tener el ordenamiento español un sistema plurilegislativo, ¿por que se aplica el articulo 12.5 del CC?. Ya que yo entiendo que la norma de conflico era la del ordenamiento español que al remitirlo al ordenamiento belga (a todo el ordenamiento incluidas sus normas de conflico) este en su derecho material nos dice que en virtud de una norma aplicable (que en este caso la llamamos de conflico aunque podia haber sido otra) se debe de aplicar.... (no lo dice). Por eso como dice palangana es cosa del derecho material extranjero, es decir en este caso del derecho material belga, y vuelvo a reiterarme que su derecho material incluye la norma de conflicto.

Para mi la cuestion es si una norma de conflicto española envia a otro ordenamiento juridico y este aplica su norma de conflicto que lo reenvia al ordenamiento español, ¿es el articulo 12..5 del CC el capacitado para decirnos lo que ocurre con esta 2ª norma de conflicto, o solo lo seria en el caso de que no hubiese reenvio, es decir, por decir un posible caso que un español en belgica falleciese y quela norma de conflicto del ordenamiento belga remitiese al ordenamiento español, o catalan?

Si podeis sacarme de dudas.

Hola gaoben,

en el caso que planteas de un español que fallece en Bélgica y que la norma de conflicto del ordenamiento belga .... al ordenaniento español o catalán?, bien pues entiendo que habría que plantearse en este caso primero si entre ambos países comunitarios, están adscrito algún Convenio y adheridos al mismo.
En este caso ambos países estarían tanto  España al igual que Bélgica suscritos el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y el testamento se ajusta a la ley interna del lugar en que la testadora hizo la disposición (si la hizo en España)

Se desprende de ello que el artículo 12.5 CC acoge un modelo de remisión indirecta. Primero se aplica la norma de conflicto española, que nos remite a un sistema plurilegislativo, y, después, se determina cuál de las leyes de aquel sistema plurilegislativo es la aplicada, de acuerdo con la norma prevista en el derecho designado por nuestra norma de conflicto. Así, como el derecho designado es el español –por efecto del reenvío de primero grado o de retorno que efectúa la norma de conflicto belga–, debemos aplicar el sistema español de derecho interregional