Se trató de un abuso de poder: una resolución chocante que se basó en un artículo que SÓLO se aplica a terroristas.
Y el aplicarlo a personas distintas de los terroristas, conlleva de entrada una aparente tipicidad, porque integra prevaricación (ya que, desde la S de 15 de octubre de 1999, se supone que, a efectos de prevaricación, los jueces conocen el derecho) y por escuchas anticonstitucionales. 446 y 536 CP. ¿Qué cómo se sabe si las escuchas son típicas en el sentido de inconstitucionales? Muy fácil. Si no son constitucionales, son inconstitucionales, si parecen inconstitucionales, es el juez quien debe probar que son constitucionales. Porque la apariencia está en su contra.
Esta aparente tipicidad, se vuelve tipicidad a secas, desde que así lo califica la Sala II del TS y nombra un JUEZ INSTRUCTOR.
Desde el momento en que, la tipicidad está clara, el juez instructor buscará elementos que deshagan esa apariencia de antijuridicidad que conlleva toda conducta típica. En este caso, los elementos que deshagan esa apariencia de antijuridicidad, las eximentes, vendrán determinados por la existencia de indicios contra los abogados. Y desde el momento en que existe una absoluta ausencia de indicios contra esos abogados, no procede sino procesar por prevaricación.
Una vez procesado, se va a juicio oral, donde de nuevo se intenta examinar si existen elementos eximentes que EXCEPCIONALMENTE justifiquen una medida tan extremadamente grave y drástica. (Indicios contra los abogados). Y desde el momento en el cual, nuevamente, lo que vuelve a salir es una absoluta ausencia de indicios contra los abogados, NO QUEDA OTRA POSIBILIDAD que pronunciar estas cuatro palabras:
Debemos condenar y condenamos.
Y en cuanto al resto, vuelvo a reiterar los principios del art. 9 CE. Responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo cual supone un alto grado de exigencia especialmente para los jueces. Un grado de exigencia que no sólo se remonta al momento de superar unas oposiciones, sino que continúa durante todo el periodo de ejercicio de la carrera judicial, como debe ser.
Y finalmente, señalar ya en clave organizativa, que se había detectado una preocupante relajación en cuanto al rigor jurídico y al cumplimiento de los deberes consustanciales a la función jurisdiccional. Que esa relajación y ese libertinaje, era especialmente patente en la Audiencia Nacional en general y en el juzgado de Garzón, en particular. Una situación que está causando graves perjuicios para la ciudadanía, grave quebranto de los derechos fundamentales y una creciente sensación de inseguridad jurídica. Y esa práctica era lo que había que cortar y se cortó en este caso mediante la condena a Garzón.
Drop: la interpretación del art. 51 LOGP viene siendo una doctrina pacífica, constante y unánime desde 1994. (Tribunal Constitucional).
Drop (2): Evidentemente que perjudicaba los derechos de los imputados la medida de Garzón, pero es que tu posición es un grave error, porque ¿qué pasa cuando lo que se daña gravemente es el Ordenamiento jurídico a secas sin causar daño directo y visible a terceros?
Pero es que además, sí que se dañan derechos de terceros: la tutela judicial efectiva, la confianza de los ciudadanos en la Justicia queda gravemente resentida, cuando vemos que un juez puede abrir procedimientos contra muertos. No: lo grave no es eso, lo grave es que la gente piense que un juez puede ser capaz de cualquier esperpento sin que se le ponga ningún límite a sus abusos. Eso es lo que no se ve a primera vista, pero que a poco que se piense, es obvio.