Voy a intentar ayudarte en cuanto a la PARAFISCALIDAD, o por lo menos es así como yo lo entiendo:
El fin del tributo es el gasto público. Si no hubiera necesidad de cubrir gastos específicos no habría necesidad de recaudación tributaria para cubrir dichos gastos.
Cuando se confeccionan los presupuestos cada tributo tiene adscrito un fin.
Los fines tradicionales del tributo: defensa, justicia y seguridad se financian con tributos tradicionales basados en el principio de capacidad económica.
El concepto de parafiscalidad surge por vez primera en 1946 en Francia. Donde se ponen de manifiesto nuevos fines (sanidad, educación, etc.), distintos de los tradicionales para cubrir nuevas necesidades de índole económico- social derivados del intervencionismo estatal en la economía.
Estos nuevos fines generan nuevos impuestos económico- sociales basados en el principio del beneficio o interés para los ciudadanos, no en los principios de capacidad económica.
Por ello, La entrada en vigor de la CE de 1978 debía conllevar la expulsión del OJ de cuantos tributos parafiscales pudieran subsistir al ser contrarios al art. 31 CE
• Art. 31 CE “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”.
La parafiscalidad no ha sido resuelta.
La parafiscalidad dista de haberse resuelto y de haberse ajustado al régimen ju¬rídico previsto por la CE para el establecimiento y aplicación de los tribu¬tos. La lacónica declaración contenida en la DA 1ª de la LGT es una pura declaración de intenciones, incapaz, per se, de reordenar la parafiscalidad.
Según se deduce de todo ello, tras la CE la parafiscalidad debió quedar derogada y no ha sido así ya que sigue siendo de aplicación lo previsto en DA 1ª LGT “Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta Ley en defecto de normativa específica”.
Incompatibilidad con los principios constitucionales acuñados por el art. 31 CE para el establecimiento y aplicación de los tributos: la reserva de ley.