Hola, no entiendo una cuestión sobre el reconocimiento de un hijo menor o incapaz extramatrimonial.
El art. 124 del CC dice que se requerirá el consentimiento expreso del representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. Entiendo que la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal será para incapaces mientras que la aprobación del progenitor conocido para los menores sin más no?
Luego da el mismo artículo unos plazos que no entiendo:
Dice que si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para la inscripción del nacimiento, no será necesario el consentimiento o la aprobación. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento.
No lo entiendo!
El primer párrafo lo captas, más o menos.
El segundo lo que nos dice es que es necesario, para que surta eficacia la inscripción, el reconocimiento del menor o incapaz dentro del plazo legalmente establecido, este variará dependiendo de los supuestos que recoge el CC; si bien, desde el nacimiento, la madre puede suspender la inscripción siempre que ésta se produzca dentro del año a partir del nacimiento y, para aquel padre que insista en la confirmación de la inscripción de filiación, pues tendrá que estar a la necesaria aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Date cuenta que al estar en la filiación extramatrimonial se dan multitud de casos que, necesariamente, se ha de ir a la vía judicial, puesto que hay "encontronazos" entre los progenitores. Respecto del incapaz, esos plazos se alargan, si no creo recordar mal del primer cuatrimestre, dado que hay ocasiones en las que la incapacidad no es detectada en el primer año de vida.