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Autor Tema: POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12  (Leído 71951 veces)

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Desconectado kurtwild

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #380 en: 23 de Mayo de 2012, 17:34:05 pm »
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casi hago pleno con la quiniela  ;D

- contratos consensuales, reales y formales
- causas de nulidad
- la doble venta
- el contrato de fianza (concepto y caracteres)

eso no quiere decir que esté muy contenta con el resultado de mi examen  :-\ me cuesta mucho resumir a un folio las preguntas...

Pues mira que era fácil hoy resumir las preguntas, igual me lo ha parecido en comparación con el del primer cuatrimestre. Pero eran 4 cosas cada pregunta y además fáciles de recordar, lo que me hace pensar en preguntas espejo para dentro de dos semanas.

Yo estaba con la convicción de que caería el depósito voluntario o irregular, no se si llamarlo pálpito, pero igual se me ha adelantado y cae la 2º semana


Desconectado aasm

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #381 en: 23 de Mayo de 2012, 17:43:34 pm »
en el caso practico cite el art 1504 cc por que ni tenia mas tiempo ni mas espacio en el papel. espero no sean muy crueles

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #382 en: 23 de Mayo de 2012, 19:04:51 pm »
En general era asequible comparado en el de la primera semana del primer parcial.

El caso práctico creo que se resolvía con los art. 1154 y 1504.
Saludos.
Piano piano, si va lontano.

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #383 en: 23 de Mayo de 2012, 20:08:50 pm »
yo con la pregunta del Practicum siempre me voy por peteneras. Menos mal que el resto están decentes, e imagino me salvaran el pellejo. La verdad es que no han ido a matar.

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #384 en: 23 de Mayo de 2012, 20:21:52 pm »
¿ Las preguntas que han puesto son de otros años?
He llegado a la conclusión de que la derrota es un estado de ánimo; que mientras uno lucha, uno no está derrotado

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #385 en: 23 de Mayo de 2012, 20:25:21 pm »
Si, han preguntado:
Contratos reales consensuales y formales.
Fianza, concepto y caracteres.
Causas de nulidad de los contratos.
Doble venta
Doc. 8 del prácticum.

Un examen predecible, pero me he inventado vilmente la pregunta práctica. Pero vilmente, vilmente.
En Andalucía tenemos seis unidades de medida. A saber: la mijilla, el peazo, el cacho, la jartá, la peshá y un güevo.

Desconectado Raúl31

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #386 en: 23 de Mayo de 2012, 20:45:09 pm »
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Si, han preguntado:
Contratos reales consensuales y formales.
Fianza, concepto y caracteres.
Causas de nulidad de los contratos.
Doble venta
Doc. 8 del prácticum.

Un examen predecible, pero me he inventado vilmente la pregunta práctica. Pero vilmente, vilmente.

Pues ya somos dos, me la he inventado, pero como a ellos les gusta que argumentes, cosecha mía pero argumentada, la verdad que el caso no tenía ni idea, encima te decía qué te parece a tu juicio, a mí me parece todo BIEN, qué quieres que te cuente...

Le darán mucha importancia al caso? jeje

Desconectado Alisio

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #387 en: 23 de Mayo de 2012, 22:07:55 pm »
Raul es que eres muy buena persona, seguro que aprobamos este cuatrimestre, yo necesito al menos un 6 para que me haga media con el del primero que saqué un 4. Suerte a todos  en la segunda semana,y a los que hemos ido hoy ya nos hemos quitado un tostón de encima. sldos

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #388 en: 23 de Mayo de 2012, 22:18:07 pm »
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Raul es que eres muy buena persona, seguro que aprobamos este cuatrimestre, yo necesito al menos un 6 para que me haga media con el del primero que saqué un 4. Suerte a todos  en la segunda semana,y a los que hemos ido hoy ya nos hemos quitado un tostón de encima. sldos

Yo necesito otro 6, no tengo claro si hacen media...

Desconectado Alisio

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #389 en: 23 de Mayo de 2012, 22:24:29 pm »
esperemos que alguien que le hayan contestado oficialmente nos lo confirme, en el foro oficial algun compañero indico que le habían dicho que si hacian media siempre y cuando el suspenso fuera minimo de 4.

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #390 en: 23 de Mayo de 2012, 22:29:41 pm »
A mi me contesto oficialmente cuando pedí la revisión de examen porque había sacado un 4. La contestación fue que no me preocupara que el departamento docente de la asignatura como caso excepcional y único solo a partir del 4 hace media, que si sacaba un 6 en este parcial estaba aprobado.

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #391 en: 24 de Mayo de 2012, 00:04:01 am »
Bueno espero habérmela quitado. Otro que se apunta a la imaginativa en el caso práctico. Es de las cosas que mas odio de los exámenes de civil, siempre pongo un churro en esa pregunta.

Desconectado Raúl31

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #392 en: 24 de Mayo de 2012, 00:06:34 am »
Una amiga llamó a uno de los tutores y dijo que sí harían media, pero como no se aclaran ni entre ellos, pues habrá que esperar a ver...

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #393 en: 24 de Mayo de 2012, 00:19:49 am »
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Una amiga llamó a uno de los tutores y dijo que sí harían media, pero como no se aclaran ni entre ellos, pues habrá que esperar a ver...

una amiga... ::)

Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #394 en: 24 de Mayo de 2012, 02:07:48 am »
Siento que esto que voy a pegar no sirva a los/las compañeros/as que se han presentado la primera semana, pero espero que les sirva a los/las de la segunda. Son mis cuatro notas, como yo le llamo, de la presencial. En la primera que pego pongo en negrita la solución de la doble venta, con algo así respecto a la confusión se me puntuó con el máximo, sin tener que extenderse mucho.
A continuación os daréis cuenta del práctico, del que no hace falta ni tener el librito.

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Concepto: El art. 1.445 Cc establece que "por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo de que represente".

Causa: El contrato de compraventa realiza una de las funciones principales en una economía de mercado."El intercambio de cosas por dinero".

Caracteres:

- Es un contrato bilateral y generador de obligaciones recíprocas.

- Es un contrato consensual.

- Es un contrato que no requiere la observancia de forma alguna.

La promesa de vender y comprar: Conforme al art. 1.451 Cc se trata de la posible existencia de un contrato preparatorio o precontrato, esto es, un contrato perfecto en sí mismo, pero que no es la compraventa sino aquel cuyo contenido obligatorio consiste en celebrarla después.

La venta ad gustum

Supuestos: Art. 1.453 Cc. Venta hecho a calidad de ensayo o prueba de la cosa y venta de cosas que es costumbre gustar o probar.

Naturaleza: No es cuestión de perfección del contrato sino de cuándo se inician los efectos de un contrato que ya es perfecto. Estas ventas se presumen siempre hechas bajo condición suspensiva.

Nota: El ensayo y la degustación tienen carácter objetivo. No consisten en el puro agrado sino en comprobar que se cumplen los criterios de calidad prefijados en la cosa vendida.

Elementos del contrato de compraventa

1. Capacidad y prohibiciones

Capacidad: Art. 1.457 Cc. La capacidad para celebrar el contrato de compraventa es la general para obligarse.

Prohibiciones: Art. 1.459 Cc. El Código señala una serie de prohibiciones personales para comprar que no son susceptibles de interpretación extensiva o aplicación analógica.

Sanción: Si se contrata no obstante las prohibiciones, el contrato será nulo de pleno derecho.

2. La cosa vendida

- Art. 1.445 Cc. Según dispone el precepto el objeto de compraventa debe ser una cosa determinada.

- Puede tratarse de cosas específicas o genéricas, en la medida en que se determinan por su pertenencia a un género.

- Pueden ser objeto de la compraventa los derechos siempre que sean transmisibles y patrimoniales.

En conclusión: Se puede vender una cosa, un derecho, una universalidad de hecho o de derecho y también cosas independientes entre sí.

- Requisitos del objeto: Posible, lícito y determinado o determinable.

- Compraventa de cosa futura (emptio re speratae): El contrato es perfecto desde que se presta consentimiento y quien tenga la obligación de entregar la cosa debe no impedir su producción e incluso cooperar a su acaecimiento, porque así se haya pactado o conforme a la buena fe. Si los deberes citados se han cumplido y la cosa no llega a existir, nada se deberán las partes. En otro caso, el incumplimiento generará la correspondiente responsabilidad.

- Compraventa de esperanza (emptio spei): Se trata de un contrato atípico y aleatorio donde el precio habrá de pagarse aunque la cosa no llegue a existir. Alejado del concepto de compraventa, se pueden aplicar sus normas en tanto sea posible.

3. El precio de la compraventa

Requisitos:

- El precio debe ser cierto. La certeza no significa la necesaria determinación de su cuantía en el momento de la perfección del contrato, sino su determinabilidad.

- El precio ha de ser pecuniario, es decir, en dinero o signo que lo represente.

El efecto transmisivo de la propiedad en el contrato de compraventa

1. La transmisión de la propiedad

- Nuestro sistema transmisivo: Teoría del título y el modo. Art. 609 Cc según el cual "la propiedad se transmite por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición". Esto significa que el contrato es el Título y la entrega es el Modo.

- Conclusión: La transmisión de la propiedad tiene lugar como consecuencia de la entrega de la cosa objeto del contrato y no por la perfección de éste.

- Nota: No hay forma en el Código que imponga la obligación de transmitir la propiedad (sólo se exige entrega y saneamiento de la cosa vendida) o que el vendedor deba tener un determinado poder de disposición sobre la cosa objeto del contrato. Por todo ello, se admite como contrato válido "la venta de cosa ajena" con el único "límite" de que medie engaño por parte del vendedor (dolo), en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de anulabilidad.

2. La venta con reserva de dominio

Concepto: Tiene su manifestación en aquellas estipulaciones de los contratos de compraventa con precio aplazado por las que el vendedor retiene la propiedad de la cosas vendida hasta que le ha sido satisfecho enteramente el precio.

Estos pactos son lícitos a la luz del art. 1.255 Cc que establece la autonomía de la voluntad.

La cláusula de reserva de dominio supone una excepción a la regla de que mediando la compraventa, la entrega de la cosa produce el traspaso de la propiedad.

Naturaleza jurídica: La teoría dominantes es que se trata de una condición suspensiva.

Efectos:

1. Efectos entre las partes: Impagado el precio de la propiedad queda en manos del vendedor. Son habituales las penalizaciones pactadas por las partes por las que, en caso de impago de uno o algunos plazos pendientes, se pierde todo o parte sustancial del precio satisfecho. Estas penas pueden ser moderadas por los jueces al amparo del arbitrio de equidad.

2. Efectos frente a terceros: Los conflictos que pueden producirse se refieren a la agresión de los acreedores del comprador o la posibilidad de que exista un subadquirente. En el primer caso, el vendedor resulta protegido y, en el segundo, habrá que estar a la normativa que protege a los terceros.

3. La doble venta

Supuesto de hecho: Se trata de determinar a quien pertenece la propiedad cuando el vendedor antes de entregar la cosa a su comprador la vende a otro. El art. 1.473 Cc distingue entre bienes muebles e inmuebles.

Bines muebles:

- El primero que haya tomado posesión de buena fe (se prefiere la entrega real frente a las formas espiritualizadas).

- Si ninguno ha tomado posesión se preferirá al de título más antiguo, también de buena fe.

Bienes inmuebles

- La propiedad pertenecerá al adquirente que primero inscriba en el Registro de buena fe.

- Cuando no haya inscripción se preferirá al que primero tome posesión de buena fe.

- Faltando inscripción, al que presente el título más antiguo también de buena fe.



Como me da error, continuo en otro mensaje

Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #395 en: 24 de Mayo de 2012, 02:09:04 am »
Continuo, esto de la extensión va a ser una coña

Continuo con otra pegada, al menor la compraventa, y después continuo en distintos mensajes.

Las obligaciones del vendedor

1. La obligación de entrega

- Art. 1.461 Cc. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa.

Concepto: Puesta en poder y posesión del comprador de la cosa vendida.

Formas de entrega:

1. Tradición real: Supone el traslado de la posesión material al comprador.

2. Tradición simbólica: El Código admite otras formas de traspaso posesorio fingido que son las que siguen:

1.- Tradición instrumental: La escritura pública equivale a la entrega, si de ella no se dedujere claramente lo contrario.

2.1.- Traditio Constituto possessorio: El vendedor no transmite la posesión al comprador, sino que continúa poseyéndolo por otro título. Ejemplo, el vendedor que se constituye en arrendatario.

2.2.- Traditio brevi manu: Supuesto en que el comprador ya tenía la posesión material de la cosa. Ejemplo, arrendatario se convierte en comprador de la cosa.

3.- Tradición simbólica de los bienes incorporales: Se entiende entregados con la escritura pública o, si no es posible, con poner en poder del comprador los títulos de pertenencia. También con el uso que haga el comprador del derecho y sea consentido por el vendedor.

4.- Tradición simbólica de los bienes inmuebles: Se pone en poder del comprador un símbolo como son las llaves.

Objeto de la entrega: La cosa en el estado en que se hallase en el momento de perfección del contrato. Desde este momento se deben también los frutos que han de entregarse con la cosa.

Gastos de la entrega: Art. 1.465 Cc: Salvo pacto en contrario, los de entrega serán de cuenta del vendedor y los de transporte o traslado de cargo del comprador.

No hay obligación de entrega (arts. 1.466 y 1.467 Cc) cuando:

- El comprador no ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

- Si se acuerda un aplazamiento del pago y se descubre después de la venta que el comprador es insolvente, a menos que se afiance el pago en el plazo convenido.

Los problemas de cabida y calidad de los inmuebles

- Arts. 1.469 a 1.472 Cc. Las normas pese a su extensión no son de fácil interpretación y no agotan toda la casuística.

- Todos los supuestos son casos de error sobre la cosa vendida, pero la ley, presumiendo un interés del comprador, establece la conservación del contrato.

- Las normas tienen carácter dispositivo y no excluyen la aplicación de la disciplina relativa al dolo.

- Las acciones "desistimiento o rescisión" que se establecen prescribirán a los 6 meses contados desde el día de la entrega.

La obligación de saneamiento

- Art. 1.461 Cc. El vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los defectos o vicios ocultos que tuviere.

- Triple proyección de la obligación de saneamiento: Saneamiento por evicción, la evicción de cargas y el saneamiento por vicios ocultos.

1. El saneamiento por evicción

Concepto: Art. 1.475 Cc. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada.

Requisitos sustantivos:

1. Sentencia firma que suponga la privación de todo o parte de la cosa vendida.

2. La privación de todo o parte de la cosa debe ser efectiva. No basta una amenaza de privación.

3. La sentencia debe tener como base un derecho anterior a la compra.

Requisitos formales. Arts. 1.481 y 1.482 CC:

- Fundamental es la notificación al vendedor ("llamada en garantía"). La ausencia de notificación exonera al vendedor de la obligación de saneamiento. Si no comparece en juicio habrá de estar al resultado del mismo.

- Pactos: Para aumentar, disminuir o suprimir la obligación legal de saneamiento es necesario pacto expreso. El pacto será nulo si existe mala fe del vendedor.

- Partidas que el comprador puede exigir al vendedor. Art. 1.478 CC.

- Evicción parcial: art. 1.479 Cc. Se establece que si sin la parte de que ha sido privada no se hubiera comprado la cosa, puede optar el comprador por resolver el contrato sin más obligación que devolver la cosa. La misma regla cabe aplicar si se hubieran comprado conjuntamente varias cosas por un precio alzado, y consta que el comprador no hubiera comprado las unas sin la otra.

2. La evicción de cargas

Concepto: Art. 1.483 CC. Si una finca estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal manera que deba presumirse que no la habría adquirido el comprador si la hubiese conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización por daños y perjuicios. Durante un año desde el otorgamiento de la escritura se podrá ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.

Interpretación del precepto:

- No será de aplicación en caso de cargas inscritas, sin perjuicio de las acciones que correspondan al comprador cuando el vendedor haya manifestado que la finca estaba libre de cargas o afectada por otras distintas a las que se encuentra una vez perfeccionada la compraventa.

- El supuesto de hecho de la norma queda reducido a las cargas o servidumbre no aparentes y a la aparentes de difícil conocimiento y que no hayan sido objeto de inscripción.

- A pesar de que el precepto alude a la escritura pública hay que entenderlo aplicable también al supuesto de que el contrato se haya perfeccionado en documento privado.

3. El saneamiento por vicios ocultos

Arts. 1.484 y 1499 CC.

Concepto de vicio oculto: Cualidad peyorativa de la cosa vendida o ausencia de una cualidad que determina su inutilidad total o parcial para la satisfacción del interés del comprador, si hacen a la cosa impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o hubiese dado menos precio por ella.

El vicio debe ser oculto en el sentido de que no puede ser conocido por un comprador que despliegue la debida diligencia, de acuerdo con sus conocimientos y los usos del tráfico.

Pactos:  El saneamiento por vicios ocultos puede ser excluido siempre que el vendedor no conozca los defectos de la cosa (mala fe). El pacto no es lícito en las normas sobre derechos de los consumidores.

Remedios: Las acciones edilicias. Art. 1.486.1 CC.

- Acción Redhibitoria: Se faculta al comprador a desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó.

- Acción Quanti minoris: El comprador puede pedir una rebaja proporcional del precio, a juicio de los peritos.

Plazos de ejercicio: 6 meses de caducidad a contar desde la entrega de la cosa vendida.

Vendedor de mala fe: es decir, conocía los vicios, por lo que podrá optar entre la redhibitoria o la rebaja del precio. Pero si opta por redhibitoria, además, se le indemnizará por daños y perjuicios.

La jurisprudencia acepta la compatibilidad entre estas acciones y las que nacen de la disciplina del error, el dolo, el incumplimiento de las obligaciones y el resarcimiento de daños y perjuicios. Causa: Deseo de acoger pretensiones que se hagan pasado el breve plazo de las acciones edilicias.


Lo negrito que está a continuación es la contestación del práctico


 LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

El pago del precio. Art. 1.500 Cc. La principal obligación del comprador es el pago del precio, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, en su defecto, en el tiempo y lugar de entrega de la cosa.

"Riesgos del contrato de compraventa". Supuesto: Pérdida de la cosa vendida, sin culpa del vendedor (caso fortuito) en el tiempo que medie entre la perfección del contrato y la entrega de la cosa. ¿Conserva dicho vendedor el derecho al precio o queda exonerado el comprador del pago del mismo?

Soluciones:

Regla general: Art. 1.124 CC: Si uno de los obligados no pudiera cumplir lo que le incumbe, el otro no tendrá por qué quedar vinculado a la realización de su prestación, aunque el primero no haya ejecutado la suya por imposibilidad sobrevenida.

Regla particular: Art. 1.452 Cc. Difícil entendimiento.

Postura Alfonso de Cossio: A falta de pacto en contrario los riesgos deber ser soportados por aquél contratante en cuyo provecho se haya diferido la entrega. Hay que entender que desde que la cosa se ponga a disposición del comprador se le pueden imputar los riesgos.

Argumento a favor de esta tesis es el que se desprende del art. 1.905 Cc pues si los frutos de la cosa pertenecen al comprador antes de la entrega de la cosa, justo es que la pérdida de la misma desde el momento de nacimiento de la obligación de entrega sea padecida por él: este provecho compensaría la asunción del riesgo.

Suspensión del pago del precio. Art. 1.502 CC. El comprador puede dejar de pagar el precio ante la perturbación de la posesión o dominio de la cosa adquirida o el fundado temor de serlo por acción reivindicatoria o hipotecaria, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro o afiance la devolución del precio.

LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Art. 1.506 CC. La venta se resuelve por las mismas causas de todas las obligaciones, por las específicas señaladas en la regulación del compraventa y por el retracto convencional y el legal.

Esquema causas de resolución

1. Causa general: Aplicación a la compraventa del remedio general de resolución por incumplimiento del art. 1.124 CC.

2. Causas específicas:

Art. 1.503 Cc. El vendedor puede promover la resolución cuando tenga motivo fundado para temer la pérdida de la cosa vendida y el precio. NOTA: Se trata de una excepción del art. 1.124 Cc que exige para la resolución que se haya producido el incumplimiento y no basta un temor, por fundado que éste sea, de que el mismo no se va a producir.

Art. 1.504 CC. Pacto de lex commissoria: Se trata de una estipulación en el contrato por la que se faculta al vendedor a resolver el contrato por falta de pago en el tiempo convenido. Pero el comprador podrá pagar después de expirado el plazo de pago, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Efectuado el requerimiento por el Juez, no podrá concederle un nuevo término.

Importante: El ámbito de aplicación del art. 1.504 CC, pese a su tenor literal, ha sido extendido hasta el extremo de abarcar cualquier venta de inmuebles aunque no contenga pacto resolutorio alguno.

3. Retracto convencional/compraventa con pacto de retro/pacto de retroventa/compraventa a carta de gracia: Supone una forma de resolución pactada en el momento de celebración del contrato que permite al vendedor recuperar la cosa vendida, reembolsando al comprador el precio de la venta, gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo, además de gastos necesarios y útiles en la cosa vendida. PLAZO: El establecido por las partes siempre que no exceda de 10 años. En defecto de estipulación expresa el plazo será de 4 años. NOTA: El retracto convencional es enajenable e hipotecable por el vendedor y puede ser ejercitado por los acreedores de éste a través de la acción subrogatoria.

4. Retracto legal: Es un derecho real de adquisición preferente y tiene lugar su aplicación en los casos en que la Ley lo establece.

EL CONTRATO DE PERMUTA

Concepto. Art. 1.538 CC. "Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra".

Causa: La permuta es un trueque o intercambio de una cosa por otra. Es un instrumento propio de una economía primitiva.

Objeto: Sólo pueden serlo cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se pueden permutar derechos de crédito. Pueden ser objeto de permuta las cosas futuras.

Nota: No es permuta el intercambio de servicios o de cosas por servicio. No se trata de que dicho contrato no sea válido, es que no es permuta, sino un contrato atípico. El dinero no puede ser objeto de permuta si no es tomado en consideración como tal.

El art. 1.446 CC prevé permuta con complemento en dinero ¿Es compraventa o permuta el contrato por el que se adquiere una cosa a cambio de dinero y otra cosa? Solución: Si el valor del dinero es menor que cosa = Permuta. Si el valor del dinero es mayor que cosa = Compraventa. Valor de dinero es equivalente al valor de la cosa = Compraventa.

Régimen de permuta: La escasa regulación se contiene en los artículos 1.538 a 1.541 CC. Se aplicará a la permuta el mismo régimen que a la compraventa en la medida que resulte compatible.

Indicadme si continúo, pregunto igual que hice en Alf, por si a alguien le sirve

Desconectado lidia15378

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #396 en: 24 de Mayo de 2012, 07:07:48 am »
Pues yo he suspendido seguro, me acabo de dar cuenta que en el caso respondí mitad bien, y la otra mitad me confundí con la cláusula rescisoria. Y como la de la fianza la respondí a mitad..... Bueno, lo único que me consuela es que para septiembre solo tengo que repasarla.
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Desconectado faustus

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #397 en: 24 de Mayo de 2012, 09:13:25 am »
Un consejo.... Mirad que lleváis el DNI!! Y no lo que creéis que es el DNI como me pasó a mi ayer.... Además ha ocurrido un milagro de San Pandorino, ¡Sí hermanos! ¡Un milagro!
Imaginad la situación:
-15:20 horas. Aparco el coche, saco el DNI de la cartera para no llevar muchos bultos en los bolsillos y la dejo guardada en un lugar estratégico del coche, ubicado justo debajo del asiento del conductor  que no diré aquí por motivos de seguridad. (Nota mental: No digas tus escondrijos)
- 15:50 horas. Un servidor atacado de los nervios, pasando calor (Como es costumbre por el sur), se encuentra en la cola de acceso a los aularios, cargado con el prácticum, DNI, bolígrafos, tipex y programa de la asignatura en la mano.
-15:55 horas. La cola avanza lentamente, hacia el control de acceso.
-15:55 horas y 30 segundos. Preparo el DNI para darlo. Miro el DNI y ¡¡¡¡NO ES EL DNI!!! ¡¡¡ES LA TARJETA DE LOS PUNTOS DE LA BP!!! AAAARGGH!!
-15:55 horas y 31 segundos, salgo corriendo hacia el coche, sin saber siquiera dónde lo había dejado, mientras la gente pensaba cosas como "huye, que aún estás a tiempo" o "Vaya hora de darte un apretón...". Voy saliendo por la puerta del centro cuando  ¡MILAGRO!, tenía el DNI (El de verdad)en el bolsillo de atrás del pantalón..
-15:57 horas. Vuelvo avergonzado hacia la cola, y con un amago de infarto.

En caso de no producirse el milagro de San Pandorino, se podrían haber sucedido escenarios tan dantescos al entregar mi tarjeta de la BP como:
-Mmmm... tienes 495 puntos, te faltan 55 para la tostadora, pero con ésto no puedes hacer el examen
-Que apareciese Nelson gritándome "Ha - ha!!"
-Que mi foto al entregar la tarjeta apareciese en todos los foros (Oficiales y no) de la UNED
-Que Carlos Lasarte mencionara mi caso como ejemplo de los errores de hecho.


En Andalucía tenemos seis unidades de medida. A saber: la mijilla, el peazo, el cacho, la jartá, la peshá y un güevo.

Desconectado Raúl31

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #398 en: 24 de Mayo de 2012, 09:20:57 am »
Eres un caso  ;D ;D


Desconectado teufel

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Re:POST OFICIAL CIVIL II (CONTRATOS) 2011/12
« Respuesta #399 en: 24 de Mayo de 2012, 09:21:44 am »
Jejeje me parto Faustus!!! Te pasan unas cosas! !!